CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: NICOLAS BECHARA SIMANCAS Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil (2000). Ref: Expediente No. 10929 Decídese sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación que interpuso el demandante NELSON DIAZ RENGIFO contra la sentencia de 18 de marzo de 1999, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso ordinario que el recurrente promovió contra SAUL HERNANDEZ GIL.
ANTECEDENTES 1.- Mediante sentencia de 26 de julio de 1982, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué decidió, en segunda instancia, el proceso reivindicatorio promovido por PABLO EMILIO REYES SALGADO contra SAUL HERNANDEZ GIL, disponiendo que éste restituyera a aquel el predio correspondiente y condenándolo in genere a pagar al actor “los frutos civiles y naturales del lote de terreno objeto de la reivindicación…”.
Dicha sentencia fue recurrida en casación por el demandado, pero la Corte, por auto de 8 de abril de 1983, declaró desierto el recurso. 2.- Con fundamento en dicho fallo, más de 10 años despúes (febrero de 1994) el aquí actor, Nelson Diaz Rengifo, promovió demanda contra el condenado en aquel proceso reivindicatorio, con el objeto de concretar la aludida condena. 3.- La primera instancia de este último proceso culminó con sentencia de 5 de diciembre de 1997, en la cual el a-quo desestimó las pretensiones por cuanto no obraba en el proceso copia auténtica del citado fallo de condena y por no haber sido él inscrito en el competente registro.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué ante quien recurrió en apelación el actor, revocó aquella decisión mediante sentencia de 18 de marzo de 1999, en la que además negó las pretensiones de la demanda por falta de legitimación en causa activa, al considerar que el actor pidió a nombre propio y no como heredero de PABLO EMILIO REYES SALGADO o para la sucesión de éste, como tenía que suceder por ser él el favorecido con la condena y estar fallecido para el momento de iniciarse el proceso promovido para cuantificarla. 4.- Admitido el recurso de casación que contra ese pronunciamiento interpuso el aquí demandante, éste presentó la demanda de casación que la Corte se ocupa ahora de calificar.
CONSIDERACIONES 1. Es harto conocida la naturaleza extraordinaria del recurso de casación y el carácter asaz dispositivo que lo distingue. Tales particularidades sirven para que jurisprudencia y doctrina concluyan, siguiendo a la ley, que la demanda mediante la cual se sustente el antedicho recurso tiene que venir ajustada a los requisitos de forma que exige el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, sin olvidar, desde luego, las modificaciones que introdujo la ley 446 de 1998 al convertir en legislación permanente algunas disposiciones del decreto 2651 de 1991.
La demanda dicha, siempre, deberá exponer los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa; si se acusa a la sentencia de ser violatoria de una norma de derecho sustancial, tendrá que señalar una cualquiera de las normas de esa naturaleza que, siendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, el recurrente estime violada; y si la violación así enfocada es definida como consecuencia de error de hecho, y manifiesto, en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, resulta necesario que el impugnante demuestre tal especie de error. 2.
En el único cargo que contra la sentencia del Tribunal aduce el recurrente en su demanda de casación, se contrae a demostrar error fáctico del sentenciador en la apreciación de la prueba documental, a consecuencia de lo cual lo acusa de violar “el numeral 4° del artículo 333 del Decreto 2282 de 1989, Decreto 1400 y 2019 del 6 de agosto y 26 de octubre de 1970”.
Expresa el censor que las pruebas documentales tienen fuerza suficiente para acreditar los hechos y las pretensiones de la demanda; “que la sentencia impugnada se basa en el poder general otorgado al actor NELSON DIAZ RENGIFO, por lo cual tuvo lugar la EXCEPCION PROPUESTA” consistente en no haber sido presentada prueba de la calidad de heredero, la cual fue desestimada porque, a más del poder general otorgado a Díaz Rengifo por los actores, estos arrimaron sus registros civiles de nacimiento y el de defunción de Pablo Emilio Reyes; que el juzgador acertó al encontrar los presupuestos procesales y sus eventuales falencias se subsanaron en la audiencia de conciliación, en la cual “Se acredito como deber del de conocimiento adoptar las medidas que se consideran necesarias para evitar nulidades y sentencias inhibitorias, declarándose así el SANEAMIENTO LEGAL”.
Agrega el casacionista que lo anterior es razón suficiente para establecer que existió error en la apreciación de las pruebas aportadas y que, además, resulta oportuno “determinar precisamente si existió o no la falta de preceptos procesales por la falta de la prueba alegada, y en el evento de persistir las consideraciones del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en cuanto a prueba idónea de la calidad de herederos del señor Pablo Emilio Reyes Salgado, se llega en forma clara y también precisa que no se podía dictar sentencia de mérito denegando las pretensiones de la demanda como ocurrió, sino por el contrario dictarse sentencia INHIBITORIA”.
El censor también postula que si se entiende que falta legitimación en la causa activa, resultaría de mayor claridad el defecto en el presupuesto de capacidad para ser parte y, por ende, la sentencia no debió ser lo que fue sino que ha debido producirse fallo inhibitorio. Luego cita decisión de la Corte a cuyo tenor la sentencia es de fondo si decide sobre la acción y procesal cuando no versa sobre lo principal, texto del cual infiere “que si existe el interés para obrar dentro del proceso por parte del demandante”.
Y agrega que la capacidad jurídica procesal de la parte sí es un presupuesto procesal cuya ausencia impide resolver el fondo de la litis, por lo cual, en su sentir, la sentencia debió ser inhibitoria, pues dado “el vicio de la prueba idónea, por tal motivo el juez no podía fallar de mérito” Para cerrar el alegato, el recurrente pide casar la sentencia “Inhibiéndose de fallar de fondo, lo que en derecho corresponde, o condenando al demandado al pago citado en la demanda”. 3.
Fácil es advertir de lo expuesto, que el recurrente no cumplió a cabalidad con la carga imppuesta por los preceptos legales antes citados, pues no menciona norma sustancial alguna que, siendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, haya sido violada, toda vez que la disposición a ese título por él citada corresponde al artículo 620 del C. de P.C., dedicada, como se sabe, a regular el trámite de la partición adicional en el proceso de sucesión, cuestión que, desde la perspectiva del recurrente, no constituye, ni ha debido serlo, base esencial del fallo combatido en casación. 4.
Así las cosas, resulta claro que la demanda destinada a sustentar el recurso de casación no satisface los requisitos de forma que señala la ley y, por tanto, será declarada inadmisible. DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, NO ADMITE la demanda presentada para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de fecha 18 de marzo de 1999, y, por consiguiente, DECLARA DESIERTO EL ANTEDICHO RECURSO y ordena devolver el expediente al lugar de origen.
NOTIFIQUESE SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS 16 7 N.B.S. Exp. 10929.