COTRTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Santafé de Bogotá, catorce (14) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Ref. Expediente Nro. 7857 Se decide por la Corte lo que corresponda en derecho, frente a la manifestación de incompetencia expuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal de Turmequé, Boyacá, para pronunciarse en relación con la oposición a la entrega de tres inmuebles, y frente al recurso de apelación interpuesto como subsidiario, suscitados durante la práctica de una diligencia de entrega, para la cual fue comisionado ese Despacho por el Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad.
I.
ANTECEDENTES 1. Ante el referido Juzgado de Familia se tramitó la sucesión intestada del causante JORGE ENRIQUE SIMBAQUEBA LASSO, proceso dentro del cual se produjo sentencia de adjudicación de tres inmuebles situados en comprensión territorial del Municipio de Turmequé, en favor del heredero ISIDORO SIMBAQUEBA CUTA. 2. Decretada su entrega, el Juzgado de Familia comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de la indicada población para que llevara a cabo la diligencia correspondiente, y a ese efecto le libró el despacho comisorio Nro. 72. 3.
Conforme a lo ordenado previamente por el comisionado, el 17 de Febrero de este año se llevó a efecto la referida diligencia, en la cual se formuló oposición a la entrega de todos los bienes, y respecto de uno de ellos el opositor manifestó que interponía principalmente el recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación, “en lo que respecta a la identificación del inmueble”. 4.
Sin resolver nada acerca de las oposiciones y de los citados recursos, devolvió el comisionado el expediente al Juez comitente quien a su turno, y luego de decidir petición del opositor al respecto, se lo devolvió al primero para que se pronunciara sobre aquellas materias, el que atendió el ordenamiento únicamente en lo concerniente con el recurso horizontal, sin tomar determinación alguna sobre el de apelación. 5.
Ante la anotada circunstancia, y al resolver nueva petición del interesado opositor, se le volvió a remitir la actuación al comisionado, quien se abstuvo de emitir el pronunciamiento reclamado en relación con la apelación, y en su lugar le planteó conflicto de competencias al comitente, por lo que dispuso su envío a esta Corporación. II. SE CONSIDERA 1.
Con fundamento en lo establecido en el art. 148 del C.P.C., hay lugar a estimar que existe conflicto de competencia, cuando dos jueces creen que carecen de ella en cuanto diga relación con el conocimiento de un proceso. 2. Mal puede, entonces, pretenderse suscitar un conflicto de la anotada naturaleza, cuando como aquí acontece, la disputa no gira en torno de la asunción del conocimiento de un proceso por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Turmequé, sino acerca de las facultades que, como comisionado, le asisten a este último para tomar algunas determinaciones en nombre del conociente, y respecto de cuestiones suscitadas en desarrollo de la diligencia objeto de la comisión. 3.
Menester es recordar que en punto del ejercicio de la competencia, la figura de la comisión emerge como un mecanismo excepcional, en virtud del cual el cognoscente de un proceso, por razones diversas, en este caso por no corresponder el sitio donde ha de llevarse a efecto una diligencia, al de los confines territoriales asignados para el ejercicio de su función jurisdiccional, le encomienda su práctica al juez que sí la tiene allí, a quien la ley inviste para ese sólo efecto de las mismas facultades del comitente ( art. 34 C.P.C.), de quien viene a ser de esa manera una prolongación. De suerte que, en una hipótesis como la presente, no hay manera jurídica de entender que dos jueces estén controvirtiendo alrededor del conocimiento del mismo asunto, cuando en verdad hay uno solo que, en este caso, es el Juzgado Segundo de Familia de Santafé de Bogotá, el que actúa en el trámite de la diligencia de entrega, auxiliado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Turmequé. En estas precisas condiciones, mal puede plantearse un conflicto porque para ese efecto falla el presupuesto lógico indispensable, cual es la existencia de dos funcionarios que recíprocamente se disputan el conocimiento de un proceso, como al principio se dijo. 4.
Dentro de esta óptica es palmar el desacierto en el que incurre la Juez comisionada, cuando encadena el surgimiento del aparente conflicto a la imposibilidad jurídica en que estaría para pronunciarse acerca de un recurso de apelación interpuesto al entender erradamente, que tendría que otorgarlo ante su propio superior funcional, dejando de ver que, como no actúa en su propio nombre, sino en el del comitente Juez de Familia, tal determinación necesariamente tendrá que hacer referencia a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, como ad quem de aquél. 5.
Baste lo anterior para que la Corte decida, por sustracción de materia, rechazar de plano el trámite propio del conflicto. 6. El expediente se le devolverá al Juez comisionado. Al comitente se le oficiará haciéndole saber de lo resuelto, recordándole el eventual empleo de los correctivos legalmente previstos, que situaciones tan insólitas reclaman, teniendo como mira el logro de una justicia correctamente aplicada, objetivo contra el cual conspiran dilaciones injustificadas en los trámites, de las que constituye elocuente ejemplo la situación a la que se contraen estos autos.
Por lo expuesto, se III.
RESUELVE
RECHAZAR de plano el trámite propio del conflicto de competencia, por no darse en la situación a la que se concreta este asunto.
SEGUNDO. REMITIR el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Turmequé para que, sin injustificadas dilaciones, culmine el diligenciamiento de la comisión.
TERCERO. OFICIAR al Juzgado segundo de familia de Santafé de Bogotá, enterándolo de lo resuelto en esta providencia.
NOTIFIQUESE. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES Magistrado PÁGINA 6 J.A.C.R. Exp. 7857