CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: DR. HECTOR MARIN NARANJO Santafé de Bogotá Distrito Capital, cuatro (4) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995). Rad. Expediente 5555 Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación con la cual pretende la parte demandante sustentar el recurso extraordinario de casación que interpuso contra la sentencia del 6 de diciembre de 1995, proferida por la Sala Civil de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario adelantado por BEATRIZ TOBON DE ESTRADA frente a la CORPORACION SOCIAL DE DESARROLLO DE ANTIOQUIA.
Al respecto se considera: 1. Dispone el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil que "La demanda de casación deberá contener:. La formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa. Si se trata de la causal primera se señalaran las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas " Tal precepto se complementa con lo que prescribe el artículo 51 del decreto 2651 de 1991, que a la letra dice: "Sin perjuicio de lo dispuesto en los respectivos códigos de procedimiento acerca de los requisitos formales que deben reunir las demandas de casación, cuando mediante ellas se invoque la infracción de normas de derecho sustancial se observarán las siguientes reglas: "1° Será suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa " Es claro que esta innovación le impide al impugnante señalar caprichosamente en la demanda de casación cualquier norma sustancial con miras a cumplir el aludido requisito formal, desde luego que el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, exige perentoriamente al recurrente que determine las normas de naturaleza sustancial con las cuales deba cumplirse la comparación de la sentencia a fin de estable�cer si ésta las transgrede, carga que, a la luz del numeral 1 del artículo 51 del Decreto 2651, continúa gravi�tando sobre el recurrente, a quien, no obstante que se le exime de integrar una proposición jurídica completa, se le impone la exigencia de precisarle a la Corte por lo menos una de las normas sustanciales que hayan sido base esencial del fallo, o debido serlo, con las cuales debe compararse la sentencia para ver si, efectivamente, ésta la vulnera; requerimiento apenas obvio si se repara en que si aquel desacierta radi�calmente en la tarea de señalar esos preceptos, a la Corte no le es dable enmendar esa falta para acomodar el examen a los mandatos que sí son pertinentes del caso. 2.
En un caso similar dijo la Corte que: "Por tal motivo, es verdad averiguada que si bien dentro del régimen permanente se le impone al recurrente la carga de señalar `las normas de derecho sustancial que estime violadas' (art. 374, num. 3o. inc. 1o. C. de P.C.), no lo es menos que el actual régimen transitorio solamente atenúa dicha carga.
Pues esta carga no exige indicación de varias normas sustanciales, sino que tan sólo lo limita a exigir como suficiente `señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza (de derecho sustancial) que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente, haya sido violada'. Pero, por otra parte, el mismo legislador también prescribe tener como innecesaria la regla técnica relativa a la integración de la `proposición jurídica completa'.
Luego, en la actualidad la norma de derecho sustancial que ha de indicarse en la demanda debe ser la base esencial del fallo impugnado, o que ha debido serlo a juicio del recurrente. " Pero en este último caso no se trata de aquella norma de derecho sustancial que en forma libre, discrecional o arbitrariamente seleccione el censor y la señale como infringida por el tribunal, sino que ha de ser aquella sustancial que relacionándose con las bases del fallo, estime el recurrente que ha debido ser su soporte jurídico.
Luego, esta selección estará limitada dentro de aquellas normas de derecho sustancial que hagan relación con la controversia objeto del pleito y su decisión. Pero esta facultad no comprende la de escoger unas normas no sustanciales o unas normas que, aún siendo sustanciales no guardan ninguna relación con lo debatido en el pleito. Porque sería admitir ab-initio, como legalmente formulada, una acusación al margen del propio pleito, convirtiéndose en uno distinto, cuando la función de las censuras formuladas por la causal primera es la de establecer si la sentencia de segundo grado se ajustó al derecho objetivo que se aplicó o debió aplicarse en el caso debatido y fallado".
(Auto del 24 de noviembre de 1994). 3. Todo lo dicho viene al caso porque los cargos 3°, 4° y 5° de la demanda con la cual pretende el recurrente fundamentar el recurso extraordinario de casación que interpuso contra la sentencia del 6 de diciembre de 1995, proferida por la Sala Civil de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín adolece de falencias de índole formal que impiden su admisión. En el cargo tercero, invocó el censor el artículo 1501 del Código Civil, como norma de derecho sustancial supuestamente quebrantada por el Tribunal, no obstante que tal precepto carece de esa naturaleza puesto que no crea, ni modifica, ni extingue una relación jurídica concreta, sino que, por el contrario, se restringe a definir los elementos del contrato.
En el cuarto cargo, a su vez, señala como tales, los artículos 1502 y 1741 del Código Civil, sin advertir que la primera de tales normas solo enumera los usualmente denominados requisitos de validez del contrato; y la segunda, en lo que a la nulidad absoluta concierne -nulidad de esa especie a la que alude la pretensión subsidiaria de la demanda-, solo pretende determinar los supuestos fácticos que la configuran.
Y si bien es dado pensar que el último inciso del artículo 1741 es regla de derecho sustancial, es lo cierto que la misma no fue base del fallo ni ha debido serlo, puesto que tal precepto gobierna lo relacionado con la nulidad relativa de los contratos, cuestión que no estuvo en discusión en el proceso. En lo que al cargo quinto de la demanda concierne, es claro que los artículos 1501, 1849, 1857 y 1865 del Código Civil, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación, no son normas de derecho sustancial, amén de que el artículo 1928 ejusdem, no fue base fundamental del fallo, ni ha debido serlo, pues solo atañe al litigio de un modo tangencial y remoto.
En consecuencia, solo se admitirá la demanda en relación con los demás cargos. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, R E S U E L V E PRIMERO.- RECHAZAR la anterior demanda de casación en relación con los cargos tercero, cuarto y quinto. SEGUNDO.- ADMITIRLA en lo relacionado con los cargos primero y segundo. En consecuencia, se ordena el traslado de la misma a la parte opositora, por el término de quince (15) días.
Notifíquese. NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA HECTOR MARIN NARANJO RAFAEL ROMERO SIERRA JAVIER TAMAYO JARAMILLO � HMN Exp. 5555 � PÁGINA �7� �