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A-241-98Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1998

Magistrado ponente: Nicolás Bechara Simancas

inadmisión demanda de casación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. Nicolás Bechara Simancas Santafé de Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998).- Referencia: Expediente No. 7059 Entra la Corte a calificar la procedencia formal de la anterior demanda de casación, presentada por el apoderado judicial de la codemandada María Isabel Peña de Cárdenas para sustentar el recurso de casación que interpuso contra la sentencia de 15 de octubre de 1997, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario de pertenencia seguido por el señor Carlos Augusto Rodríguez Barbosa contra la impugnante y otros demandados.

Con tal fin, Considera: 1.- Toda demanda de casación debe reunir los requisitos formales que exige el artículo 374 del C. de P.C. entre los cuales es preciso recordar ahora el de que los cargos deben formularse por separado y en forma “clara y precisa”, con exposición de los motivos en que se apoya; y si ellos se proponen dentro del ámbito de la causal primera de casación y se alega la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, “es necesario que el recurrente lo demuestre”, lo cual exige que el impugnante “…ante todo, puntualice o singularice cuáles son los medios persuasivos en que recayeron los desaciertos del fallador, y después, claro está, adelantar la labor dialéctica que implica la confrontación entre lo que realmente fluye de la probanza respectiva y la conclusión que de ella derivó el sentenciador, pues que sólo así podrá la Corte, dentro de los confines exactos de la acusación, ver de establecer si se presentó el desatino que con ribetes de protuberancia le endilga el casacionista” (autos de 17 de marzo y 23 de octubre de 1997); y si de error de derecho se trata, debe indicar las normas medio de disciplina probatoria “que se consideren infringidas explicando en qué consiste tal infracción”. 2.- Quiere decir lo anterior que la demanda de casación no cumple los requisitos formales si no contiene censuras precisas y claras a la sentencia atacada, de las cuales aflore su precisa identificación, y si en lugar de ello el recurrente dedica su labor a hacer comentarios o apreciaciones sobre el fallo acusado o alegaciones que son propias de las instancias; como es sabido, en virtud del carácter dispositivo de que se halla impregnado el recurso de casación no es a la Corte a quien debe dejarse la tarea de encontrar las pruebas mal apreciadas, o de investigar cuáles de sus apartes fueron erróneamente interpretados, supuestos o agregados, pues justamente ello es lo que el cargo debe mostrar y probar.

En este sentido no basta, entonces, que la acusación se refiera a las pruebas por su denominación (de testigos o testimonial, documentos, inspección judicial, etc.), ni que respecto de la primera sólo se de el nombre de los testigos o se haga una mera consideración sobre lo que éstos han dicho, sin que se haga el contraste entre la realidad objetiva que ostenta cada uno de los medios de persuasión cuya apreciación se critica y lo que el fallo dice o deduce de ellos. 3.- La demanda en cuestión contiene cuatro cargos, todos respaldados en la causal primera de casación, los cuales ofrecen reparos como los comentados en los párrafos precedentes.

En efecto, El cargo primero: a) El sólo enunciado revela imprecisión y falta de claridad, en tanto endilga un yerro de derecho en la apreciación de las pruebas por infracción medio del artículo 177 del C. de P.C., pero sin explicar concretamente por qué en este caso se ha dado ésta violación, y, sobre todo, para decir a renglón seguido que como consecuencia de lo anterior también incurrió el sentenciador en error de hecho por alteración del contenido de la prueba, lo que de entrada se ve incompatible; y b) en la sustentación del cargo brilla por su ausencia la demostración de los errores de hecho que finalmente apunta al fallador; respecto de ellos se ve patente que el censor expone, a su manera, un argumentación general sobre distintos medios de prueba que apenas menciona por su denominación, o en su caso por los nombres de los testigos, o por los folios del expediente en que obran, sin extraer sus apartes y, sobre todo, sin hacer la confrontación con lo que de ellos derivó el sentenciador.

El cargo segundo: De un lado, el enunciado muestra al rompe su indebida proposición formal que toca con la falta de precisión y claridad, toda vez que empieza por señalar que el sentenciador incurrió en error de derecho por falta de aplicación del artículo 179 del C. de P.C., lo que supone una acusación por vía indirecta, y pasa a decir que en consecuencia el sentenciador incurrió “en error in judicando por falta de aplicación del artículo 2531 del C.C….por violación directa”; y de otro lado, la fundamentación se configura como un alegato general sobre el contenido material de las pruebas, como si se tratase de las instancias, las más veces remitiéndose a los folios del expediente en el que ellas obran y omitiendo hacer el parangón con las respectivas apreciaciones del Tribunal.

El cargo tercero: además de ostentar deficiencias semejantes a las anteriores, cual es la que deriva de proponer al mismo tiempo la infracción del artículo 187 del C. de P.C. y como consecuencia de ello la infracción directa del artículo 2522 del C. Civil, lo que de por sí no le otorga nitidez a la acusación, y la de reincidir en formular el cargo de modo semejante a una alegación de instancia; basta observar que la única norma del orden sustancial que se señala como quebrantada (art. 2522 C.C.) no ostenta, ni por asomo, dicho carácter, como quiera que únicamente define qué es una posesión no interrumpida, por lo que, entonces, queda sin esencia la acusación respaldada en la causal primera.

El cargo cuarto: En tanto denuncia error manifiesto de hecho en la apreciación de la prueba testimonial, no cumple con el requisito formal de determinar con precisión cuáles declaraciones son las que se estiman erróneamente apreciadas, ni, por consiguiente, obra la demostración del yerro; la referencia general que se hace de dichas pruebas resulta elocuente: “Los testigos ninguno habló de actos posesorios..”, “en materia probatoria no se valoró por parte de los falladores la calidad de los testigos de oídas dentro de algunas expresiones..”; es evidente que en esa forma la acusación por la vía indirecta carece de sustrato. 4.- Síguese de lo anterior que por la falta de requisitos formales de la demanda de casación de que aquí se trata, debe declararse desierto el recurso que con ella se sustenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373, inciso 4°, del C. de P.C. Decisión: Declarar desierto el recurso de casación interpuesto por la codemandada María Isabel Peña de Cárdenas, contra la sentencia arriba referida.

Notifíquese y devuélvase JORGE SANTOS BALLESTEROS NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA �PÁGINA �4� �PÁGINA �8� N.B.S. Exp. 7059.