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A-241-97Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1997

Magistrado ponente: Jorge Santos Ballesteros

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS Santafé de Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997). Ref.: Expediente No. 6644 Decídese el recurso de reposición impetrado por el recurrente en casación contra el auto del 29 de julio de 1.997 mediante el cual se denegaron sus solicitudes de nulidad del auto del 25 de abril de 1.997 así como de la actuación posterior a él.

ANTECEDENTES El recurrente GUILLERMO FREDDY DIAZ GUERRERO interpuso recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, dictada dentro del proceso reivindicatorio promovido por MARC SCHUCHARD y MONICA GOOD DE SCHUCHARD contra el recurrente y además contra EULISES DE JESUS TANGARIFE, FLOR RIAÑO y RICARDO AREVALO, en la que el Tribunal revocó el fallo del juez de primera instancia y en su lugar declaró que el lote de terreno objeto de petición de reivindicación pertenece a los demandantes a quienes el demandado debe restituirlo, además de condenar al demandado y a los demandantes a pagar frutos y mejoras, respectivamente.

Admitido el recurso por la Corte, presentó el recurrente tres memoriales que la Corporación resolvió por medio del auto combatido ahora en reposición. En dichos memoriales se entremezclaban diversas peticiones, entre ellas la nulidad de la providencia del 25 de abril de 1.997, por la cual la Corte admitió el recurso de casación. Las peticiones del recurrente iban dirigidas, en síntesis, a tres aspectos: a.) nulidad por violación del debido proceso, a raíz de la pretermisión en el Tribunal, del incidente de nulidad presentado por el recurrente luego de proferida la sentencia del juzgador ad quem, b.) solicitud de fijación de una caución a efectos de impedir la ejecución de la sentencia, y c.) nulidad del trámite surtido en la Corte, por falta de competencia de esta Corporación. La Corte resolvió negar las solicitudes de nulidad.

La primera en vista de que la omisión del trámite incidental no está expresamente previsto como constitutivo de nulidad en la legislación procesal civil, a más de ser la petición extemporánea; y la segunda en razón a que no se encontró relación alguna entre el motivo alegado (ser la sentencia meramente declarativa) y la pretendida falta de competencia de la Corte o las demás causales de nulidad consagradas en el Código de Procedimiento Civil.

Y en cuanto a la solicitud de fijación de la caución, se resolvió rechazarla por improcedente, considerando que tal petición, en cuanto a su debate, alegación y resolución, tienen lugar en la actuación posterior a la concesión del recurso por parte del Tribunal y en esa Corporación, no obstante lo cual, dióse la Corte a la tarea de explicar la extemporaneidad de esa petición y la naturaleza de la sentencia recurrida, debido a que en dichas particularidades apoyaba sus solicitudes.

EL RECURSO DE REPOSICION Sostiene el recurrente en su impugnación que al presente proceso “no se le impregnó (sic) ni se le impuso su debido proceso” en vista de que el Tribunal no resolvió en su oportunidad el incidente de nulidad que el recurrente planteó, ni le competía a la Corte pronunciarse sobre él, pues asimismo violaría el debido proceso, creando una tercera instancia. Agrega que “es raro, en consecuencia, el desarrollo imprimido por la presente Sala (sic)”, pues ella actuó como si fuera tercera instancia, ya que el recurrente no planteó actuaciones presentadas al tramitarse el recurso, sino anteriores a éste.

Y más extraño aún cuando la Corte “sugiere” asuntos que por su naturaleza han debido atenderse en segunda instancia, como lo relacionado con la suspensión de la sentencia. Luego afirma: “Si la Corte para estos casos no es tercera instancia, debe en consecuencia callarse al respecto y no tomar ni hacer sugerencia alguna, esto va contra su filosofía y su constitución. Y si esto es así, sobraría tramitar el recurso de casación interpuesto, pues este fue fallado por medio del auto que aquí se ataca”.

A continuación reitera sus argumentos en torno a la naturaleza meramente declarativa de la sentencia, para rematar con la solicitud de reponer el proveído atacado y en su lugar declarar las nulidades propuestas y aceptar “lo concerniente a la caución y suspensión de los efectos de la sentencia”, atender los demás pedimentos, devolver el expediente al Tribunal, “para lo de ellos”.

CONSIDERACIONES De la confusa y hasta contradictoria amalgama de solicitudes, fluye en primer término que con idénticos argumentos a los expuestos por el recurrente con profusión en el Tribunal y en las solicitudes de nulidad ante la Corte, reitera su concepto acerca de la calidad de meramente declarativa de la sentencia así como de la viabilidad de que la Corte se pronuncie aceptando “lo concerniente a la caución”, aspecto éste que, por otra parte, le critica a la Corporación, al manifestar él su extrañeza por haber ésta “sugerido” ese asunto, de competencia del Tribunal.

A lo anterior debe expresarse, sin otra consideración adicional, que las declaraciones de un fallo, sean o no consecuenciales de la principal, si contienen una condena, hacen que la sentencia no sea “meramente” declarativa, por lo cual habrá de ejecutarse sin perjuicio del trámite del recurso de casación, salvedad hecha del ofrecimiento tempestivo de la caución para impedir que aquella se cumpla hasta tanto el recurso se desate.

En cuanto a su consideración relacionada con la violación del debido proceso por parte del Tribunal y por la Corte, el primero al pretermitir resolver el incidente y esta Corporación por convertirse en tercera instancia, debe enfatizarse, tal como se indicó en el auto atacado, que aquella omisión no es constitutiva de nulidad, en la medida en que no se encuentra taxativamente prevista en la ley como causal de tal vicio.

Y en cuanto a la suposición del recurrente, acerca de que la Corte en este proceso devino motu proprio en una tercera instancia, debe señalarse que esta Corporación únicamente analizó y consideró, para desecharlos, los argumentos del impugnante según lo cuales la Corte no tiene competencia para tramitar el recurso de casación, y consecuencialmente denegó la solicitud de nulidad impetrada contra el auto del 25 de abril de 1.997.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Sala Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE:

PRIMERO: No reponer el auto del 29 de julio de 1.997 por el cual se denegó la nulidad de la providencia del 25 abril del mismo año y se rechazaron por improcedentes otras solicitudes del recurrente. Ejecutoriado este auto, vuelva el expediente al Despacho.

NOTIFIQUESE. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHOLSS PEDRO LAFONT PIANETTA RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS �PÁGINA �7� �PÁGINA �7� JSB Exp 6644