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A-241-2008 [1100102030002008-01754-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D. C., doce (12) de diciembre de dos mil ocho (2008) Referencia: 11001-0203-000-2008-01754-00.

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuos Municipales de La Cumbre, Distrito Judicial de Cali, y Primero de El Cerrito, Distrito Judicial de Buga, para conocer del proceso ejecutivo singular promovido por FANNY ESPERANZA GÓMEZ RIVERA contra LUZ AMALIA AÑASCO NOGUERA.

ANTECEDENTES 1.- Con el fin de hacer efectivo el derecho incorporado en un título valor, letra de cambio, la parte demandante dirigió su libelo al Juzgado Promiscuo Municipal de La Cumbre por considerar que es el competente para conocer, entre otras razones, “por el domicilio de las partes”. Así mismo, en el acápite de “NOTIFICACIONES” indicó que la ejecutada las recibiría en el Municipio de El Cerrito Valle y dio la dirección. 2.- El Juzgado rechazó de plano la demanda, bajo “es el juez civil o promiscuo municipal de El Cerrito (Reparto), lugar del domicilio de la demandada y ordenó la remisión. 3.- Recibido el proceso, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal repelió la competencia, afirmando “Bajo la concepción del domicilio, no es de recibo que el operador jurídico lleve a determinar como tal, el lugar en que se deban recibir notificaciones, por ser dos cuestiones bien disimiles”, y procede a citar la doctrina de la Corte.

CONSIDERACIONES 1.- Surge el conflicto suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de El Cerrito ( Valle) y Promiscuo Municipal de La Cumbre (Valle) cuando el juez inicial infirió que el lugar asignado para las notificaciones del demandado era su domicilio, procediendo a rechazar la demanda argumentando la falta de competencia y ordenando remitirla a su homologo de La Cumbre. 2- La Corte en reiteradas ocasiones ha definido que domicilio y notificaciones responden a conceptos diferentes, “no es factible confundir el domicilio, entendiéndose por tal, en su acepción más amplia, como la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, con el sitio donde puede ser notificado el demandado, ‘pues éste solamente hace relación al paraje concreto, dentro de su domicilio o fuera de él, donde aquel puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales que así lo requieran’ (auto del 6 de julio de 1999), ya que suele acontecer ‘que no obstante que el demandado tenga su domicilio en un determinado lugar, se encuentre de paso (transeúnte), en otro donde puede ser hallado para efectos de enterarlo del auto admisorio de la demanda, sin que por tal razón, pueda decirse que de ésta debió formularse en este sitio y no en el de su domicilio, o que éste sufrió alteración alguna’ ”. 3.- De lo dicho se colige que el juez de El Cerrito acertó al declararse incompetente para conocer del proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, DIRIME el conflicto de competencia suscitado, en el sentido de disponer que el Juzgado Promiscuo Municipal de La Cumbre, es el competente para conocer del proceso ejecutivo de que se trata. Envíese el expediente al citado despacho judicial y comuníquese lo decidido al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Cerrito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Auto A 271 de 2007 del 19 de diciembre de 2007. PAGE 5 J.A.A.P. Exp. 2008-01754-00