CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D.C. veintiséis (26) de noviembre de dos mil dos (2002) Exp. No. 1100102030002001-00134-01 Se decide el conflicto de competencia que involucra a los Juzgados Primero y Segundo Promiscuo de Familia de Yopal y el Primero Promiscuo de Familia de Duitama, dentro del asunto ejecutivo de alimentos promovido por LUZ ALBA CORREDOR DE LEMUS, en representación de los menores XXXX y XXXX contra PEDRO ANGELO CORREDOR FAJARDO.
ANTECEDENTES 1. En la referida demanda se solicitó el pago de las sumas adeudadas por concepto de alimentos fijados a cargo del demandado y a favor de los menores enunciados, de acuerdo con la sentencia pronunciada el 3 de noviembre de 1999. 2. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Yopal, al que se le asignó inicialmente el conocimiento de la demanda, declaró su incompetencia y, con base en el artículo 85 Código de Procedimiento Civil, la rechazó, tras considerar que el funcionario competente era el que correspondía al domicilio de los menores interesados, que para el caso, acorde con el libelo, era del Municipio de Duitama. 3.
Se declaró, a su turno incompetente, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de esa población, apoyado en que los documentos aportados ponían de relieve que la sentencia cuya ejecución se demandó, se profirió por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Yopal, quien acorde con el artículo 152 del Código del Menor, tenía aptitud para tramitar y decidir sobre la nombrada ejecución. 4.
La Oficina Judicial que se acaba de citar, dijo que como la demanda enderezada a obtener el pago de las cifras reclamadas, no se propuso, conforme al artículo 335 del C. de P. C., dentro de los 60 días siguientes a la ejecutoria del fallo, era preciso acudir a trámite separado, en virtud de lo cual se abstuvo de avocar el conocimiento de las diligencias y suscitó la colisión materia de análisis. 5.
Admitido a trámite el conflicto y corrido el traslado para que las partes intervinieran, la oportunidad transcurrió en silencio. CONSIDERACIONES 1. En primer término, cumple recordar que, el conflicto de que se trata, se ha planteado entre dos Juzgados de diferente Distrito Judicial, como son el de Yopal y el de Santa Rosa de Viterbo, por lo que la Corte es competente para dirimirlo, tal como señalan los artículos 28 del C. de P. C. y 18 de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia” La labor jurisdiccional que es ejercida por el Estado a través de los funcionarios que al efecto determina la Constitución Política en el artículo 116, con la consabida clasificación que establecen los artículos 228 y siguientes, encuentra un puntual y necesario límite en el escenario de la competencia, con el propósito de organizar y al propio tiempo distribuir su ejercicio. 2.
De acuerdo con lo reseñado, la colisión planteada, atañe a la competencia para conocer de la ejecución orientada a reclamar alimentos fijados a favor de los menores accionantes. Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que si bien, conforme al artículo 152 del Decreto 2737 de 1989, la ejecución de esa prestación se adelantará sobre el mismo expediente, en cuaderno separado, por el trámite del ejecutivo de mínima cuantía, también es cierto que se trata de una norma general, que merece especial análisis, cuando quiera que al buscar el cumplimiento forzado, los menores beneficiarios de la prestación tengan un domicilio diferente al que ostentaban para la época en que se instauró el primer asunto que impuso la condena.
Por manera que, cuando los menores ejecutantes, a la época de la demanda tienen su domicilio en un lugar distinto al que corresponde al Juzgado donde se impuso la memorada prestación, tomando en consideración que es fundamental la protección, efectividad y garantía de los intereses de aquéllos, podrán incoar aquélla sobre el mismo expediente o en asunto separado, ante el funcionario donde se encuentran domiciliados.
Así lo reiteró la Corte al señalar que “en materia de ejecución de alimentos y ante el cambio de domicilio del menor, queda a elección de este último iniciar el correspondiente proceso ante el Juez que fijó los alimentos, cualquiera que haya sido la naturaleza del mismo, en la forma prevista en el artículo 152 del Decreto 2737 de 1989 o bien iniciar un proceso ejecutivo autónomo, ante el Juez de su domicilio actual” (auto 288 de octubre 28 de 1996, exp. 6333) 3.
En ese orden de ideas, se radicó la competencia por el factor territorial, ante el Juez de Familia de Yopal que, acorde con lo expuesto, conoció del asunto de alimentos, ya que a pesar del cambio de domicilio de los acreedores de la indicada prestación, su representante legal, eligió expresa e inequívocamente a tal funcionario, al promover el libelo en esa población, actitud que denota, como es obvio y natural, prescindir de la competencia también atribuida al Juez del lugar en donde en la hora de ahora, se encuentran los ejecutantes.
Dicho en otros términos, por las particularidades del caso sometido a composición judicial, la demanda orientada a reclamar alimentos, bien podía instaurarse en los Juzgados especializados de Duitama, porque se informó que ese es el domicilio actual de los interesados o, ante su homólogo en Yopal, dado que él fijó la prestación primigenia materia de la ejecución y como se acudió privativamente a los funcionarios de la referida capital, fuerza concluir que la competencia territorial quedó allí radicada, por expreso designio de la represente legal de los ejecutantes.
Al margen de lo anteriormente mencionado, se precisa que lo expuesto por el Juzgado a quien le corresponderá conocer del proceso, atinente a no ser idóneo para ese propósito, merced a que la demanda se presentó luego de haber transcurrido el lapso de 60 días, previsto en el artículo 335 del C. de P. C., no se acompasa con los criterios expuestos, derivados de la interpretación de los preceptos especiales que gobiernan los asuntos judiciales indicados, concretamente, el proceso de ejecución de obligaciones de la naturaleza advertida.
DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Jueces mencionados, señalando que corresponde conocer de la demanda ejecutiva en mención, al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Yopal, Oficina Judicial a la cual se remitirá el expediente, informando previamente, mediante oficio, de lo resuelto a los Juzgados Primero y Segundo Promiscuos de Familia de Duitama y Yopal, respectivamente.
NOTIFIQUESE JORGE SANTOS BALLESTEROS MANUEL ARDILA VELASQUEZ JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Nota de Relatoría: En aplicación del numeral 8 del artículo 47 de la ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia” se prescinde del nombre del menor, debido a que esta providencia puede ser publicada. 1 2 C.I.J.J. EXP. 00134-01