Micelio
A-241-2000 [14115]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2000

Magistrado ponente: José Fernando Ramírez Gómez

Decreto 2651 de 1991Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JFRG. C-14115 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil (2000). Referencia: Expediente No. C-14115 Decídese sobre la admisibilidad de la demanda presentada por TERESA DE JESUS VANEGAS JARAMILLO para sustentar el recurso de casación que interpuso contra la sentencia de 29 de marzo de 2000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, en el proceso ordinario que por conducto de su curadora legítima y general promovió RAFAEL POSADA LONDOÑO contra la recurrente.

SE CONSIDERA: 1.- Como se sabe, el carácter extraordinario del recurso de casación, de suyo eminentemente dispositivo, exige que el libelo presentado para sustentarlo, se ciña estrictamente a los requisitos señalados en la ley, pues es allí donde se fijan los límites dentro de los cuales la Corte debe discurrir su actividad, en orden a determinar si la sentencia combatida se ajusta o no a la ley sustancial, o a la procesal, en su caso, sin que le resulte permitido adentrarse en labores de interpretación, bien para llenar vacíos, ora para replantear cargos deficientemente propuestos. 2.- Esas exigencias formales se encuentran contempladas en los artículos 374 del Código de Procedimiento Civil y 51 del decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la ley 446 de 1998, dentro de los que común a todos los motivos de casación, es de rigor para el recurrente hacer una “ síntesis ” del litigio y formular por separado cada uno de los cargos, “ con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa ”; además, tratándose de la causal primera, le incumbe señalar “ las normas de derecho sustancial ” que estima infringidas, amen de demostrar el error manifiesto de hecho si considera que de allí emana la violación, o indicar “ las normas de carácter probatorio ” quebrantadas si alegare la comisión de un error de derecho, explicando, en todo caso, en qué consiste la infracción, lo cual supone, en uno u otro caso, singularizar las pruebas mal apreciadas.

Con relación al último requisito, singularizar una prueba implica identificarla, determinarla, por contraste a su referencia genérica o indeterminada. De ahí que se haya sostenido que en una demanda de casación no es de recibo “ hacer referencia genérica e indeterminada al conjunto de unas pruebas, o a todas ellas ”, porque “ siendo improcedente acusar la sentencia a través del planteamiento global del problema probatorio, es deber inexcusable del recurrente singularizar cada uno de los medios que se pretenden no considerados o erróneamente apreciados por el sentenciador ”. 3.- Las anteriores consideraciones vienen a propósito del cuarto cargo que con apoyo en la causal primera de casación se formulara contra la sentencia del Tribunal, en cuanto tras revocar la de primer grado, declaró la simulación absoluta de los contratos de compraventa plasmados en las escrituras públicas números 3539 y 3540 de 10 de agosto de 1990, otorgadas en la Notaría Tercera de Medellín, celebrados entre el demandante RAFAEL POSADA LONDOÑO, por intermedio del para entonces apoderado general RAFAEL POSADA VANEGAS, en su calidad de vendedor, y la demandada TERESA DE JESUS VANEGAS DE POSADA, en su calidad de compradora.

Denunciándose la comisión de errores de derecho en la apreciación de una “ serie de indicios ” para dar cabida a la pretensión de simulación, cuando por tratarse de un pleito “ ínter partes, esto es, entre vendedor y comprador ”, no podía admitirse medio de convicción distinto a una “ contraescritura o un principio de prueba por escrito, celebrado entre las mismas partes, o por lo menos una confesión judicial ”, en realidad en el cargo no se individualizan o determinan los indicios que se tuvieron en cuenta para demostrar el hecho, sino que simplemente se alude a ellos como una “ serie de indicios ”. 4.- Así las cosas, el último cargo propuesto, el cuarto, no reúne los requisitos formales para tramitarlo, razón por la cual la demanda de casación debe ser admitida únicamente en cuanto concierne a los tres primeros cargos.

DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil;

RESUELVE

Primero: Admitir, en cuanto a los cargos primero, segundo y tercero, la demanda presentada para sustentar el recurso de casación que fuera admitido a trámite en auto de 29 de junio de 2000, e inadmitirla en relación con el cuarto. Segundo: En consecuencia, de los cargos admitidos, córrase traslado, por la secretaría de la Sala, a la parte opositora, demandante, en la forma, por el término y para los fines señalados en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS � Sentencia de 27 de enero de 2000, citando G. J. Tomo CXLVIII, 207. 7 6