CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Santafé de Bogotá, D. C., once (11) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), Referencia: Expediente No. C-7684 Decídese sobre la admisibilidad de la demanda presentada por OSCAR BURBANO PEREZ, para sustentar el recurso de casación que interpuso contra la sentencia de 9 de abril de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia-Agraria, dentro del proceso ordinario que el recurrente promovió mediante demanda de reconvención contra JOSE IGNACIO RUIZ GARZON.
ANTECEDENTES 1.- El citado RUIZ GARZON formuló contra el también mencionado BURBANO PEREZ y personas indeterminadas, demanda para que previos los trámites legales, se declarara a su favor el derecho de dominio pleno y absoluto de un predio rural denominado “EL GLOBO A”, ubicado en el municipio de Pacho (Cund.), vereda el Pinal, “con una extensión aproximada de setenta (70) fanegadas”, por haberlo adquirido mediante el modo de la prescripción extraordinaria. 2.- Enterado de la existencia del proceso, el demandado formuló demanda de reconvención contra el actor, tendiente a que se declarara que era dueño del inmueble denominado “EL GLOBO A”, ubicado en el municipio de Pacho, vereda el Pinal, “con una extensión superficiaria aproximada de SETENTA FANEGADAS”, lote de terreno que hacía parte de otro de mayor extensión denominado “LOS ALPES”, cuya parte restante se denominó “EL GLOBO B”, adjudicada en un proceso de sucesión a la señora MARIA EMPERATRIZ DE LOS DOLORES RUIZ RUBIANO. Consecuentemente impetra se le restituya, junto con los frutos civiles y naturales. 3.- Terminado anormalmente el proceso de pertenencia por el fenómeno de la perención, las sentencias de instancia desestimaron las pretensiones de la demanda de reconvención, porque, según el Tribunal, al confrontar el material probatorio no se tenía “plena certeza sobre la determinación del inmueble objeto de la pretensión reivindicatoria”, por cuanto los títulos antecedentes y actuales señalan que los predios “El Globo A” y “El Globo B”, en que fue dividido el inmueble denominado originalmente “Los Alpes”, tienen “una cabida aproximada de 70 fanegadas”, cada uno, mientras los peritos indicaron que de acuerdo con las averiguaciones realizadas en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y el plano cartográfico anexado, el predio “El Globo A” se encuentra fraccionado en dos lotes, no contiguos, con un área total de 91 fanegadas y 2000 M2, al paso que el predio “El Globo B”, que los divide, sólo tiene una área de 16 fanegadas.
Aparte de lo anterior, en los documentos anexados al proceso, autenticados por las partes, sobre una proyectada negociación, no aceptada finalmente porque iba en contravía de derechos de terceros, se aclara que aunque en los títulos figura como si “El Globo A” y “El Globo B” tuviera setenta (70) fanegadas cada uno, en realidad el último predio que se entregó en el proceso de sucesión, “solo tenía 14 fanegadas, siendo el saldo de 126 fanegadas”, las que corresponden al primer lote.
En todo caso, dice el Tribunal, allí los “negociantes señalaron que se hacía necesaria la sentencia dentro del proceso reivindicatorio para definir completamente los linderos y entregar al propietario la totalidad del inmueble”. Por lo demás, en la demanda reivindicatoria los linderos del “El Globo A” que se consignan, son los del certificado de tradición, predio este que según el actor se encuentra comprendido dentro de los linderos del inmueble de la demanda de pertenencia presentada.
En tal caso, dice el Tribunal, si el demandante estaba interesado en actualizar los linderos, debió establecerlos previamente al presente proceso, para consignarlos en él, “y no prevalerse de este debate para obtener un fallo extra petita e incongruente con su propia pretensión”. 4.- Concedido y admitido el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del ad-quem, en la demanda presentada para sustentarlo, la parte demandante recurrente formula dos cargos, con apoyó en la causales primera y segunda del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, para que la Corte en sede de instancia conceda la reivindicación del inmueble pretendido, “con una extensión superficiaria que figuró en la demanda de aproximadamente 70 fanegadas, pero que según dictamen de los peritos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, esta (sic.) compuesto de 2 secciones…de 83-2000 fanegadas y…8-0000 fanegadas”. 4.1.- Así, tras denunciar en el cargo primero la transgresión indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de errores de hecho en la apreciación probatoria, el recurrente solicita casar la sentencia combatida, para “reabrir la etapa probatoria y decretar la prueba pericial, en caso de que por el hecho de existir una cabida de 116 fanegadas en vez de 70 se aclare la duda”.
Luego de referirse a los fundamentos de la sentencia del Tribunal y señalar las pruebas que se dice fueron mal apreciadas, algunas de las cuales “no se le dio el valor legal que correspondía”, en el desarrollo del cargo el censor insiste repetidamente que la identidad del inmueble pretendido con el poseído por la parte demanda, no se tuvo acreditada “por el simple hecho de existir una diferencia en cuanto a las fanegadas” y “haber variado los nombres de algunos colindantes”, por lo que debieron establecerse “anteladamente al proceso para consignarlos en la demanda reivindicatoria”, cuando “ninguna norma exige que el predio no puede haber cambiado en la cabida”, o como lo dijo el recurrente en otro pasaje de la demanda, no hay “ninguna norma que diga que por dictaminarse una cabida distinta, y haber variado los nombres de algunos colindantes, se debe dar no identificado el inmueble”, mucho menos que deban actualizar los linderos con antelación a la presentación de la demanda, siendo que las partes “habían llegado a un acuerdo para solucionar sus diferencias” y “colaboraron para que quedara perfectamente identificado el inmueble”. 4.2.- En el cargo segundo se acusa la sentencia del Tribunal por incongruente, en lo esencial, con base en los mismos argumentos del anterior, es decir, por cuanto la reivindicación fue desestimada porque “el Globo A materia de ella tenía un área de 126 fanegadas, y en la Escritura de Adquisición solo figuraban 70”, cuando “No existe ninguna norma, que exija que el inmueble materia de la reivindicación tenga que tener exactamente la misma cabida que figura en el título”, y porque “No es cierto…que se pretendiera actualizar los linderos solamente”.
CONSIDERACIONES 1.- Bien se sabe que el carácter extraordinario del recurso de casación, de suyo eminentemente dispositivo, exige que la demanda presentada para sustentarlo, se ciña estrictamente a las exigencias formales establecidas en la ley, so pena de ser inadmitida, aparejando, consecuentemente, la declaratoria de desierto por falta en su sustentación formal. 2.- Precisamente, tales requisitos formales se encuentran contempladas en los artículos 374 del Código de Procedimiento Civil y 51 del decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de a ley 446 de 1998, dentro de los que común a todos los motivos de casación, es de rigor para el recurrente, fuera de la síntesis del proceso, formular por separado cada uno de los cargos, “con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa”.
Además, tratándose de la causal primera, le incumbe demostrar, amen de señalar la norma sustancial transgredida, el error manifiesto de hecho si considera que de allí emana la vulneración, o indicar las normas de carácter probatorio que estima quebrantadas si alegare la comisión de un error de derecho, explicando en que consiste la infracción. 2.1.- La formulación separada de los cargos y los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa, hace relación a la taxatividad e independencia de las causales en casación, autonomía que impide hacer mixtura de ellas.
Por averiguado se tiene que las causales fueron erigidas sobre la base de considerar dos clases de errores en que puede incurrir el juez al definir el litigio, unos por distorsionar la voluntad hipotética de la ley, evento en el que incurriría en yerros de juzgamiento, otros, llamados errores de procedimiento, por no acatar las normas que regulan su actividad, y la de las partes, en la composición del litigio.
De modo que como tales errores son de distinta naturaleza, no pueden confundirse, so pena de lesionar por falta de claridad y precisión la demanda de casación. De ahí que quien recurre una sentencia en casación, no puede invocar en forma promiscua diversas causales, sino que ha de precisar, en primer lugar, en qué tipo de error se incurrió, y luego, aducir la causal para el efecto prevista, pues lo preciso es lo exacto, lo ceñido al caso, lo que permite distinguir una cosa de otra. 2.2.- La demostración de la acusación no sólo se refiere a la comprobación del error denunciado, sino a la fundada expresión de su influencia en la decisión combatida, sin dubitaciones, puesto que en la casación no hay lugar para la ambigüedad, pues en consideración a la naturaleza estricta y dispositiva del recurso, la Corte no puede dedicarse de oficio a su investigación, porque como lo tiene dicho la Corporación, “el juzgador llamado a decidirlo necesita, para poder cumplir su cometido, conocer cuál es la puntual argumentación con que se pretende derruir una sentencia que por lo pronto está flanqueada por las presunciones de acierto y legalidad.
En este recurso…no es bastante que el recurrente haga saber de cualquier modo su dolencia; de ahí que, por ejemplo, no le sea admitido un lenguaje equívoco”�. Desde luego, si el objeto de ataque es la sentencia del Tribunal, o en su caso la del juzgado, y no el proceso mismo, en la tarea de demostrar los errores no es suficiente que el interesado haga conocer su desacuerdo con la decisión combatida, sino que necesariamente debe indicar las equivocaciones en que incurrió el sentenciador, individualizando las apreciaciones erradas y señalando de manera precisa en qué consiste la desviación, formalidad esta que no se lograría “con el simple expediente de repudiar el resultado del proceso, porque esto último es, sencillamente, alegar, mas nunca demostrar, como es de rigor”�. 3.- Vistas las anteriores exigencias, ninguno de los dos cargos propuestos puede ser admitido a trámite, porque la demanda de casación que los contiene no se aviene a esos requisitos formales. 3.1.- En el cargo primero se denuncia la comisión de errores de hecho en la apreciación probatoria, pero en realidad en su desarrollo el impugnante se limitó a presentar un conjunto de opiniones y deducciones acerca de lo que se desprende de autos, a manera de un alegato de conclusión, para mostrar su inconformidad con la decisión final, mas no con su motivación, en la que en términos generales coincide, desnaturalizando así el recurso de casación, al pretender convertirlo en una nueva instancia, y así tornando confuso el ataque.
Es que si la vía elegida es la indirecta como en efecto lo fue, la carga del recurrente no era otra que la de indicar los elementos probatorios en cuya apreciación se incurrió en error de hecho, porque de ellos emergería la prueba de la identidad del bien que el Tribunal no halló, pero no como lo hace el impugnante, generando confusión y oscuridad, aceptando de alguna manera las dificultades en la determinación del bien y por contera abogando, como aspiración del recurso de casación, por un decreto de pruebas que permita superar las dudas, ni mucho menos quejándose de la ausencia de normas que involucren la cabida como elemento identificativo del bien.
En efecto, en el contexto del cargo el recurrente acepta que si bien no había coincidencia con la cabida del predio “El Globo A”, esta circunstancia no era óbice para despachar favorablemente la pretensión reivindicatoria, porque no existe “ninguna norma que diga que por dictaminarse una cabida distinta, y haber variado los nombres de algunos colindantes, se debe dar no identificado el inmueble”, mucho menos que se deba actualizar los linderos con antelación a la presentación de la demanda, cuando las partes, “quienes habían llegado a un acuerdo para solucionar sus diferencias, colaboraron para que quedara perfectamente identificado el inmueble”.
De ahí, dice, “si en criterio del Tribunal faltaba aclarar algún lindero, o la cabida real, lo que tenía que haber hecho era decretar de oficio un dictamen pericial”, como así se lo pide a la Corte al casar la sentencia, para aclarar la duda por “el hecho de existir una cabida de 116 fanegadas en vez de 70”. De las anteriores alegaciones, repetidas en el cargo, no afloran las razones que permitan infirmar la conclusión del Tribunal, simplemente lo que opone es un parecer personal contrario, que en manera alguna equivale a la formal demostración que exige la ley, demostración que no puede cumplirse aludiendo a un tipo de error, pero omitiendo señalar las razones que lo sostienen y su influencia en el sentido del fallo impugnado.
Por lo anterior, desde antaño la Corte ha precisado que si el recurrente acusa la sentencia por error en la apreciación probatoria y no prueba el error, “se queda, por decirlo así, en el umbral, sin traspasar la puerta de entrada al recurso mismo (…). El recurso, cuando el punto de partida es el referido error, es una cadena formada por estos eslabones: a) el error y su demostración; b) la consiguiente violación de la ley sustantiva detallada como manda el art. 531 del C.J. (hoy 374 y concordantes); y, c) la incidencia del cargo sobre la parte resolutiva de la sentencia”�.
Aparte de lo expuesto, la acusación también resulta incoherente, por cuanto pese a estar montado el cargo por la comisión de errores de hecho en la apreciación probatoria, vía indirecta, su desenvolvimiento plantea aspectos propios de la vía directa, con sacrificio de los requisitos formales de precisión y claridad esperados, al hacerse mixtura de las dos vías por las cuales se puede arribar al quebrantamiento de la ley sustancial.
Desde luego, si la diferencia de cabida y aún la no actualización de linderos, no es obstáculo, según el recurrente, para dejar sentado el requisito de la identidad del inmueble pretendido con el poseído por el demandado, porque la ley no lo exige, es indudable que la discusión reclamaría una solución al margen de cualquier consideración probatoria, lo cual sería atacable por la vía directa.
Por lo demás, cuando reprocha que el ad-quem no haya decretado de oficio una prueba con el fin de aclarar la confusión, también implica desviación de la senda por él elegida, que fue la vía indirecta por error de hecho. 3.2.- En la misma deficiencia técnica formal de falta de claridad y precisión se incurre al formularse el cargo segundo, debido a que desconociéndose la autonomía e independencia de las causales en casación, el fallo totalmente absolutorio se acusa de incongruente (causal segunda), en lo esencial, con base en las mismas alegaciones del cargo anterior.
Así, afirma el censor que las pretensiones de la demanda de reconvención, la reivindicación y sus consecuentes, fueron desestimadas porque “el Globo A materia de ella tenía un área de 126 fanegadas, y en la Escritura de Adquisición solo figuraban 70”, cuando “No existe ninguna norma, que exija que el inmueble materia de la reivindicación tenga que tener exactamente la misma cabida que figura en el título, y por el contrario como es lógico se puede reivindicar, cuando el predio tenga menor cabida si se singulariza dentro del Globo General, o si tiene una mayor cabida, siempre y cuando el inmueble poseído coincida con el adquirido por el propietario”.
Por consiguiente, si la incongruencia obedece a lo antes expuesto por el recurrente, es claro que un error de procedimiento no puede estructurarse en un supuesto yerro de juzgamiento en el análisis de uno de los requisitos materiales de la pretensión reivindicatoria, como es la identidad del inmueble pretendido con el poseído por el demandado.
Así, entonces, la inidoneidad formal del cargo aparece refulgente, porque, como se sabe, en casación no es permitido fundamentar una causal con base en hechos que no tienen ninguna relación directa con ella, sino que son propios de otra, lo que se traduce en que no es posible combinarlas para configurar dos o mas causales en un solo cargo, o formular la misma acusación dentro de la órbita de causales distintas. 4.- En consecuencia, ante la falta de los requisitos legales reclamados para la formulación de los cargos propuestos, procede inadmitir la demanda que los contiene.
DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria;
RESUELVE
Primero: Declarar inadmisible la demanda y en consecuencia desierto el recurso de casación interpuesto por OSCAR BURBANO PEREZ contra la sentencia de 9 de abril de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia-Agraria, dentro del proceso ordinario que el recurrente incoó en reconvención frente a JOSE IGNACIO RUIZ GARZON.
Segundo: Remitir, por secretaría, el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO � Auto No. 198 de julio 8 de 1997. � Auto No. 256 de 9 de noviembre de 1998. � G. J. Tomo XLVI, pág. 205, citada en auto No. 075 de 9 de abril de 1999.
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