CORTE S U P R E M A ^ t W S H C l A SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogota D.C., veintiseis de octubre de dos mil cuatro Ref.: Exp. No. 68679-31-84-002-2000-00125-01 Se formulo demanda con el fin de sustentar el recurso de casaclon Interpuesto contra la sentencia de 4 de septiembre de 2002, dictada por la Sala CIvll-Familla-Laboral del Tribunal Superior de San Gil, dentro del proceso ordlnarlo promovido por Maria Victoria Lozano Bedoya contra Hugo Hellodoro Agullar Naranjo.
En torno a su admislbllldad, la Corte, CONSIDERA: 1. La sentencia del Tribunal, en si'ntesls, denego la pretension principal encamlnada a que se declarara la resclslon por lesion enorme ocurrlda en la llquldaclon de la socledad conyugal que exIstIo entre las partes; Igual suerte adversa corrio la pretension subsldlaria, tendlente a la declaratoria de nulldad del acto de llquldaclon.
Corte Suprema de Justicia SaCa de Qasadon QiviC Tal fallo, descansa sobre un eje argumentativo cardinal planteado para negar la peticion de resclslon por lesion enorme. Asi, aunque el Tribunal omitio citar la fuente, textualmente reprodujo lo que esta Corporaclon ha dicho sobre los contornos en que debe buscarse la resclslon por lesion enorme de una partlcion.
DIjo la Corte: ^^Y naturalmente que la lesion enorme es una figura que hiere a clertos negoclos jurfdicos, pero, eso sf, solo en cuanto el los son, y jamas en lo que debleran ser; de modo de sostenerse que la pesqulsa que se adelante en orden a estableceria, se situe dentro de los confines del contrato o acto, resultando Impertinente toda transgreslon de sus fronteras.
Por eso mismo, la pretension de lesion enorme deduclda en este caso era a todas luces Improcedente. Observese que el desequlllbrlo economlco que denuncia la actora habrfa que buscarlo mas alia del acto llquidatorlo de la socledad conyugal. El perjuicio de que se duele no esta propiamente en lo que fue objeto de partlcion, como en lo que dejo de repartlrse.
En una pa la bra, que se partlo menos de lo que debio partirse, cuestlon que repulsa la lesion enorme, porque, como se dijo, el I a no mIra a I acto mas que antol6glcamente"{sevli. cas. civ. de 30 de marzo de 2001, Exp. No. 6183). Este argumento llteralmente y -se Inslste- sin menclon del orlgen, aparece trascrlto en el folio 11 de la sentencia del Tribunal.
Entonces, como los conyuges llquldadores de la socledad conyugal dijeron que el patrlmonio social era ninguno, que no hubo blenes para repartir, para el ad quem no podia tener objeto la pretension de lesion enorme. E.V.P. Exp. No 68679-31-84-002-2000-00125-01 2 (RepilBCica de CoComBia Corte Suprema de Justicia Sala de Casacion CiviC 2. Ahora bien, un solo cargo se hizo a dicha sentencia, enderezado por la via indirecta de la causal primera del articulo 368 del C. de P. C, y con el proposito de sustentarlo, sostuvo el recurrente que el Tribunal violo varlas normas de derecho sustanclal, unas por falta de apllcaclon y otras por Interpretaclon erronea.
Asf, se aplico el recurrente a dllucldar el entendlmlento de los articulos 1405 y 1406 del Codigo Civil para Indicar con ello que el Tribunal cometio un '^grave error de interpretacion normativa''OiUQ ^^salta a la vista", pues las pretenslones que elevo para que se resclndlera y rehlclera nuevamente la partlcion de la socledad conyugal, eran claras debldo a que la llquldaclon de ese vinculo fue voluntaria, y por ende, como el articulo 1406 del Codigo Civil se reflere a la omislon Involuntaria de blenes en la partlcion, la nulldad prevlsta en la ultima de las normas referldas tenia vlabllldad.
A renglon seguldo, el censor cito varlos apartes del Interrogatorlo rendldo por el demandado, Invoco el contenldo de la escritura publica 992 del 17 de mayo de 2000, sostuvo que "e/7 este caso no se puede recurrir a la llquldaclon adiclonal como expone el Ad querrf, asevero que las normas que regulan la partlcion son de orden publico y recaico que el Tribunal erro en la Interpretaclon de la demanda, todo para concluir que: "7.
Se reconoce que se trata de una llquldaclon adiclonal y medularmente a traves de este proceso, donde no hubo sentencia que ordenara la llquldaclon de la socledad conyugal y como quiera que no existe via procesal, esta partlcion debe rescindirse. 2. La resclslon estriba en que se omitleron voluntariamente y no E.V.P. Exp. No 68679-31-84-002-2000-00125-01 3 (RepilBCica de CoComBia Corte Suprema de Justicia SaCa de Casacion CiviC involuntariamente como lo dice el articulo 1406 del Codigo Civil y es por esto que la partlcion no vale y debe rehacerse. 3. dComo castlga la ley las partlclones donde voluntariamente se omiten blenes? La respuesta es que donde no se ban incluido todos los blenes, la unica manera es rescind Iendo el acto partitivo" Puede verse entonces que el demandante no censuro el argumento basilar expuesto por el Tribunal -que la resclslon por lesion enorme debe buscarse en el acto mIsmo-, pues desplazo el debate hacia objetlvos extranos e Inedltos, con lo cual la demanda de casaclon peca de fa lg de slmetn'a. No se plerda de vista que esta Corporaclon ha sostenido que la acusaclon 'ba de ser en ultimas y ante la sentencia Impugnada, una critica simetrica de conslstencia tal que, por merlto de la tesis expuesta por el recurrente de manera preclsa, y no por intuicion oflclosa de la Corte, forzoso sea en termlnos de legalidad aceptar dicha tesis en vez de las apreciaclones declsorias en que el fallo se apoya ' (Cas.
Civ. de 10 de septiembre de 1991) La simetrfa de la acusaclon referida por la Corte en el aparte anterior, debe entenderse no solo como armonia de la demanda de casaclon con la sentencia en cuanto a la plenltud del ataque, es declr, porque aquella combate todas y cada una de las apreciaclones jurfdicas y probatorias que fundamentan la resolucldn, sino como coherencia Idgica y jurfdica, segun se dejo vIsto, entre las razones expuestas por el juzgador y las propuestas por el Impugnante, pues en vano resulta para el exito del recurso hacer planteamlentos que se dice Impugnativos, si ellos son aparente y realmente extranos al discurso argumentativo de la sentencia"(G.J. t, CCLV, pag. 116)." (auto de 8 de agosto de 2003, exp.
No. 40301). E.V.P. Exp. No 68679-31-84-002-2000-00125-01 4 RepuBCica de CoComBia Corte Suprema de Justicia Sala de Casacion CiviC 3. De otro lado, la enunclacion del cargo alude explicitamente a la violacion indirecta de la ley sustanclal. En la demanda de casaclon se encuentran algunos elementos que vislumbran el Intento de desarrollar el ataque de manera flel a como se bautlzo.
Asi, en el folio 17 (cuaderno de la Corte) se Inslnua que pudo haber Indeblda Interpretaclon de la demanda y se concluye por el casacionlsta que "e/ //be/o introductorio no es confuso nl mucho contradictorio, porque en el fondo lo que se pretende es que se rehaga la partlcion y esto surge al rompe de la cuarta pretension ". En Identico sentldo, la demanda de casaclon expresa que ̂ ^ademas falla el Tribunal en la Interpretaclon de la demanda, por cuanto en esta se soilcito rehacer la partlcion " (folio 19 cuaderno de la Corte).
Desde este angulo, el asunto se Inscrlbln'a en la causal primera de casaclon, por violacion Indlrecta de la ley sustanclal a causa de error de hecho en la Interpretaclon de la demanda. No obstante, en la que pretende ser la fundamentaclon del cargo, el casacionlsta plantea que hubo Interpretaclon erronea de los articulos 1405 y 1406 del Codigo Civil, pues segun su parecer el texto de esas normas no descarta la nulldad de la partlcion cuando la exclusion de blenes es voluntarla.
Asf las cosas, mientras que para el Tribunal la exclusion de blenes de la partlcion, sin callflcar si es voluntarla o Involuntaria, no da lugar a la nulldad del acto partltlvo, para el casacionlsta la omislon voluntarla de blenes Neva a la nulldad del acto. A su julcio, como el articulo 1406 del Codigo Civil apenas menclono la exclusion Involuntaria como motlvo de una partlcion adiclonal, de ello Inhere que si la omislon de blenes es de caracter voluntarlo orlglna, no la partlcion adiclonal, sIno la nulldad del acto.
E.V.P. Exp. No 68679-31-84-002-2000-00125-01 5 RepuBCica de CoComBia Corte Suprema de Justicia SaCa de Casacion CiviC Como puede verse, la afirmacion del casacionlsta sobre el alcance del articulo 1406 del Codigo Civil, que segun el autorlza la partlcion adiclonal para la omislon Involuntaria de blenes y nulldad para la omislon voluntarla, nada tiene que ver con la Indeblda apreclaclon de la demanda nl con el Interrogatorlo de parte que minuclosamente reprodujo y comento.
Hay entonces, un verdadero hibrldlsmo de motlvos en la acusaclon contra la sentencia, en tanto se nomlna de una manera -Incompleta por cuanto en tanto no dIjo si la violacion Indlrecta fue producto de un error de hecho o de derecho-, se desarrolla en unos pasajes como si se hublese cometido error de hecho en la apreclaclon de la demanda, pero al final termlna en que nada tienen que ver, nl la estlmaclon de la demanda, nl el Interrogatorlo de parte, pues el error es netamente juridico y atahe excluslvamente a disputar que la omislon voluntarla de blenes en una partlcion es causal de nulldad y no de que se haga una simple partlcion adiclonal, como entendio el Tribunal.
A ese respecto, la Corte ha sostenido que las causales de casaclon 'Vueron erigidas sobre la base de considerar dos clases de errores en que puede Incurrir el juez al deflnir el litlglo, unos por distorsionar la voluntad hipotetica de la ley, evento en el que Incurrlria en yerros de juzgamlento, otros, llamados errores de procedimlento, por no acatar las normas que regulan su actlvidad, y la de las partes, en la composlclon del litlglo.
De modo que como tales errores son de distlnta naturaleza, no pueden confundirse, so pena de lesionar por falta de claridad y precision la demanda de casaclon. De ahf que quien recurre una sentencia en casaclon, no puede Invocar en forma promlscua E.V.P. Exp. No 68679-31-84-002-2000-00125-01 6 RepuSCtca die CoComBia Corte Suprema de Justicia SaCa de Casacion CiviC diversas causales, sIno que ha de precisar, en primer lugar, en que tlpo de error se incurrio, y luego, aducir la causal para el efecto prevlsta, pues lo preclso es lo exacto, lo cenido al caso, lo que permite distlnguir una cosa de otra. 2.2.- La demostracion de la acusaclon no solo se reflere a la comprobaclon del error denunclado, sino a la fundada expreslon de su influencia en la decision combatlda, sin dubltaciones, puesto que en la casaclon no hay lugar para la amblguedad, pues en conslderaclon a la naturaleza estrlcta y dispositlva del recurso, la Corte no puede dedlcarse de oflclo a su Investlgacion, porque como lo tIene dicho la Corporaclon, 'el juzgador llamado a decidirlo neceslta, para poder cumplir su cometido, conocer cual es la puntual argumentacion con que se pretende derruir una sentencia que por lo pronto esta flanqueada por las presunclones de acierto y legalidad.
En este recurso no es bastante que el recurrente haga saber de cualquler modo su dolencia; de ahf que, por ejempio, no le sea admitido un lenguaje equfvoco'K Desde luego, si el objeto de ataque es la sentencia del Tribunal, o en su caso la del juzgado, y no el proceso mIsmo, en la tarea de demostrar los errores no es suficlente que el Interesado haga conocer su desacuerdo con la decision combatlda, sIno que necesariamente debe Indicar las equivocaclones en que Incurrio el sentenciador, indlvlduallzando las apreciaclones erradas y senalando de manera preclsa en que consiste la desviacion, formal/dad esta que no se lograrfa 'con el simple expedlente de repudlar el resultado del proceso, porque esto ultimo es. ^ Auto No. 198 de julio 8 de 1997.
E.V.P. Exp. No 68679-31-84-002-2000-00125-01 7 RepuBCica de CoComBia Corte Suprema de Justicia SaCa de Casacion CiviC sencillamente, alegar, mas nunca demostrar, como es de rigor'^" (auto de 11 de octubre de 1999, exp. No. 7684). Siguiese de todo lo anterior que asf se admitiera que la nomlnaclon no es lo fundamental, el desarrollo del cargo debe ser inequfvoco, como lo determino esta Corte en providencia de 25 de octubre de 1993, al anotar:'Vl^//? cuando no sea estrlctamente necesarlo declr que se opta por la via directa o por la Indirecta al acusarse la sentencia con base en la causal primera del articulo 368, tal aspecto sf debe ser diafano en el desenvolvimiento de la censura, pues si en la via directa se parte de la coincidencia con el sentenciador de Instancia en el entendlmlento que este tuvo de los hechos, la desviacion al respecto resulta antltecnica, maxime cuando se pudo acudir a la via indlrecta y enjulclar el fallo por desaciertosprobatorlos ".
La amblguedad y vacllaclon que muestra la demanda hacen que ella resulte Inepta para llevar a un estudio de fondo. 4. En estas condlclones, facll se advlerte que el cargo no se ajusta a los requerlmlentos formales que establece la ley para la acoger la demanda que lo Incorpora, pues ^^modo de expresarse como ese, que no es mas que un hibrldlsmo que conspira contra la claridad y precision, Impedlrfa a la Corte acometer cabalmente su labor como Tribunal de Casaclon, donde, como es suflclentemente conocldo, le esta vedado tomar partldo por una u otra acusaclon, ya que no corresponde a ella trazar el rum bo de la censura"{auto de 12 de junio de 2003, Exp.
No. 0403), todo lo cual conduce a la Corte a disponer su Inadmlslon. ^ Auto No. 256 de 9 de noviembre de 1998. E.V.P. Exp. No 68679-31-84-002-2000-00125-01 8 R^puBCica de CotomBia Corte Suprema de Justicia Sata de Casacion Civil DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Civil, RESUELVE Inadmltlr la demanda de casaclon presentada para sustentar el recurso de casaclon Interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de de 4 de septiembre de 2002, proferlda por la Sala CIvll-Famllla-Laboral del Tribunal Superior de San Gil, dentro del proceso ordlnarlo promovido por Maria Victoria Lozano Bedoya contra Hugo Hellodoro Agullar Naranjo, medio de Impugnaclon que, por tanto, se declara desieito.
Devuelvase el expedlente al Tribunal de orlgen. Costas a cargo de la parte recurrente, llquidense. Notlfiquese, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA E.V.P. Exp. No 68679-31-84-002-2000-00125-01 9 RepuBCica de CotomBia CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO E.V.P. Exp. No 68679-31-84-002-2000-00125-01