CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil uno (2001) Referencia: Expediente No. 25286458900019961246-01 Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por INES y BERNARDA BASTO RINCON, para sustentar el recurso extraordinario de casación por ellas interpuesto frente a la sentencia proferida el 7 de marzo de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario que aquellas promovieron contra MANUEL JOSE MENDEZ RODRIGUEZ, ALFONSO JARAMILLO HOYOS, PEDRO JOSE BALLESTEROS y PERSONAS INDETERMINADAS.
ANTECEDENTES 1. Invocando su condición de herederas, las aludidas demandantes convocaron a los citados demandados ante el Juzgado Civil del Circuito de Funza, para que se declarara, en forma principal, que la sociedad conyugal –disuelta pero ilíquida- conformada por los esposos Deogracias Basto y María De Jesús Rincón, adquirió por prescripción extraordinaria el dominio del inmueble ubicado en la carrera 5ª No. 5-09 del municipio de Madrid (Cund.); como “pretensión acumulada de reivindicación”, que se condenara al señor Ballesteros a restituir a dicha sociedad la parte del inmueble que tiene en posesión, junto con sus frutos naturales y civiles y, como súplica subsidiaria, que se declarara la pertenencia sobre la porción del inmueble que esa sociedad “actualmente tiene en posesión” (fls. 14 y 15, cdno. 1).
En oportunidad, los demandados Pedro José Ballesteros y Alfonso Jaramillo, demandaron en reconvención en ejercicio de la acción “reivindicatoria”, para que sus demandantes les restituyeran “la totalidad de los inmuebles que en forma arbitraria ocupan actualmente a título de tenencia” (fl. 31, cdno. 2). 2. La primera instancia se definió mediante sentencia de 6 de septiembre de 2000, desestimatoria de las pretensiones formuladas en ambas demandas, decisión que, tras el alzamiento de las dos partes, fue confirmada por el Tribunal Superior en fallo de 7 de marzo de 2001, contra el cual se interpuso recurso de casación por las primigenias demandantes. 3.
Luego de haberse admitido la impugnación, se presentó la demanda de casación para sustentarlo, invocándose cuatro (4) cargos: los tres primeros por la vía directa y el último por la indirecta, dos de los cuales, el tercero y el cuarto, serán inadmitidos por la Sala, atendidas las razones que a continuación se expresan, para admitir entonces la demanda, pero circunscrita a la dos primeras censuras.
CONSIDERACIONES 1. Establece el numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, que la demanda de casación deberá contener “La formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusació n” (se subraya), requisito éste que tiene su manantial en el carácter eminentemente dispositivo del recurso en cuestión, naturaleza que le impone al impugnante la carga de expresar las razones por las cuales considera que el fallo acusado quebrantó la ley sustancial o la procesal, según se trate de un error in iudicando o de uno in procedendo, argumentos que, como se sabe, constituyen “la bitácora llamada a orientar la labor judicial encomendada a la Corte, circunscrita a valorar, únicamente, lo denunciado” (cas. civ. de 13 de febrero de 2001; exp: 5809.
Cfme: autos de 9 de junio de 1998 y de agosto 13 de 2001). De igual forma, precisa el inciso segundo del referido precepto que cuando se alegue la violación de una norma sustancial, como secuela de un error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de una determinada prueba, “es necesario que el recurrente lo demuestre”, laborío que no se reduce a la simple expresión de inconformidad con las consideraciones del fallo impugnado, ni a la exposición –o reiteración- de un juicio de valor sobre los medios probatorios recaudados, puesto que la exhibición del yerro denunciado debe hacerse de cara a la sentencia, como objeto que es del recurso de casación, y no con referencia al litigio como tal, de suerte que la acreditación del error de hecho supone que el interesado “puntualice o singularice cuales son los medios persuasivos en que recayeron los desaciertos del fallador, y, después, claro está, adelantar la labor dialéctica que implica la confrontación entre lo que real y objetivamente fluye de la probanza respectiva y la conclusión que de allí derivó el sentenciador, pues sólo así podrá la Corte, dentro de los confines exactos de la acusación, ver de establecer si en verdad se presentó el desatino que con ribetes de protuberancia le endilga el casacionista” (Autos de marzo 17 y julio 4 de 1997). 2.
Al verter estas exigencias legales a los cargos tercero y cuarto de la demanda de casación formulada, fácilmente se advierte que no cumplen esos requerimientos. A. En efecto, en el cargo tercero, formulado por la causal primera de casación y encauzado por la vía directa, las recurrentes adujeron que el ad quem había interpretado erróneamente el artículo 1793 y dejado de aplicar los artículos 972, 975 y 1836 del Código Civil –normas éstas relacionadas con la sociedad conyugal y las acciones posesorias-, habiéndose limitado la sustentación a la transcripción de lo que dijo el Tribunal, y a señalar que resultaba “contradictorio que la sociedad conyugal exista para ‘ingresar el tiempo que los esposos Basto Rincón, en vida y de manera conjunta presuntamente poseyeron el inmueble’, pero no exista para conservar esa posesión y completar el tiempo necesario para usucapión” (fl. 18, cdno. 8).
A ello se redujo la fundamentación del cargo: a la denuncia de una supuesta contradicción y a trasuntar las disposiciones citadas, sin que la censura acometiera el análisis puntual y concreto de las normas que habrían sido inaplicadas o cuya hermenéutica resultó equivocada, para establecer, por ese camino y con vista en la decisión enjuiciada, el desatino del juzgador de segundo grado, todo lo cual evidencia el incumplimiento del requisito formal liminarmente analizado, como quiera que “del más acendrado concepto de impugnación brota la idea elemental de contradecir, refutar y rebatir” (auto de 3 de agosto de 1998, exp: 7061).
B. Y en lo tocante con la cuarta de las censuras, también perfilada en el marco de la causal primera, pero por la vía indirecta, las impugnantes no demostraron el error de hecho que le atribuyeron a la sentencia. Es así como afirmaron que ese yerro era producto de la “falta absoluta de apreciación de todas las pruebas practicadas en el proceso”, pero sin mencionarlas.
Se dijo, por vía de ejemplo, que “los sospechosos documentos presentados por la parte demandada fueron desconocidos… por las demandantes … contra quien se pretendió hacerlos valer”; que “uno de tales documentos se utilizó en el proceso de lanzamiento contra Emperatriz Molano”; que “ese documento… resultó ser falso”, y que “esos documentos fueron aportados en la diligencia de inspección judicial …” (fls. 19, 20 y 21, cdno. 8).
Como se aprecia, tal suerte de fundamentación no sirve al propósito de acreditar el error denunciado, “pues demuestra quien prueba, no quien enuncia, no quien envía a otro a buscar la prueba” (cas. civ. de 14 de mayo de 2001; exp: 6752), tal y como en este caso acontece, habida cuenta que no se sabe a ciencia cierta a que documento se refiere la censura.
A lo anterior se agrega que la sustentación del cargo resulta contradictoria, pues si se adujo que el Tribunal no tuvo en cuenta las pruebas practicadas, no se explica que se haya centrado la atención en unos documentos que, en opinión de las recurrentes, son “sospechosos” o “falsos” y, por ende, “no tienen valor probatorio”, lo mismo que en un testimonio como el de José Vicente Fula, que fue calificado como “contradictorio” (fls. 20, 21 y 22, cdno. 8), circunstancia que torna imprecisa la acusación y la deja, además, ayuna de claridad. 3.
Por tanto, como se anunció, serán inadmitidos los cargos tercero y cuarto, para admitir la demanda únicamente por las dos primeras censuras. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
1. Inadmitir los cargos tercero y cuarto de la demanda presentada para sustentar el recurso de casación referenciado. En consecuencia, declárase desierto el recurso de casación en cuanto se refiere a las censuras aludidas. 2. Admítese a trámite la demanda de casación mencionada, en lo tocante a los cargos primero y segundo. Por tanto, córrase traslado de dichas acusaciones a la parte contraria, en la forma, por el término y para los fines señalados por el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese. CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO PAGE 8 CIJJ. Exp. 1246-01