CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Santafé de Bogotá, D.C., once (11) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Ref. Expediente Nro. 7851 Con el objeto de efectuar el examen de los requisitos de admisibilidad, al que se refiere el art. 383 del C.P.C. como presupuesto establecido en orden a señalar la naturaleza y cuantía de la caución que el revisionista debe prestar, según lo contempla el mismo precepto, ha venido al Despacho la demanda por medio de la cual JOSE ARTURO LOPEZ OROZCO propone recurso extraordinario de revisión, frente a SANDRA IDALI RAMIREZ GONZALEZ y otros, contra la sentencia del 6 de julio de 1.999, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Pereira.
SE CONSIDERA: 1. En varias oportunidades la Corte ha expresado que la demanda de revisión debe ajustarse a los requisitos formales de tipo general establecidos en los artículos 75, 76 y 77 del C.P.C., y además a lo específicos a los que hace referencia el artículo 382 ejusdem, en cuya observancia debe ponerse particular empeño, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión que por ese medio se promueve. 2.
Es formalismo común a toda demanda, la expresión de los hechos en que se sustentan las pretensiones, los que en el caso particular de la de revisión, se deben referir necesariamente a aquellos acontecimientos previamente definidos por legislador y ajenos al trámite mismo del proceso, que han ejercido influencia determinante del sentido de la sentencia con la que se le pone fin. 3.
Semejante finalidad no puede alcanzarse sino en la medida en que el revisionista se acoja a alguna de las causales taxativamente previstas en el artículo 380 ibidem, cuyos presupuestos de hecho tiene que exponer el demandante, no de cualquier manera, sino en forma “concreta”, cual se exige también para toda demanda en el art. 75-5 ibidem, norma que sobre el punto dispone que en su exposición los hechos deben aparecer “debidamente determinados”, esto es, precisamente definidos, so pena de que la admisión a trámite se vea frustrada.
Y la razón de la exigencia se aprecia como enteramente obvia, porque de un lado, y para los fines del ejercicio del derecho de defensa, el demandado tiene que saber con exactitud cuáles son los hechos que le opone el actor para hacer depender de ellos consecuencias jurídicas que gravitan en contra suya para, de esa manera, quedar en posibilidad de afirmarlos o negarlos, de pedir pruebas para controvertir su existencia, y de oponer los propios con virtualidad suficiente para impedir el surgimiento, extinguir o modificar el derecho reclamado.
Del otro, porque sólo de esa manera se puede emprender la actividad probatoria, en la medida en que ella ha de dirigir sus esfuerzos a fin de comprobar su real ocurrencia, además de que posibilita finalmente la tarea del juzgador, que para ser congruente en su decisión, debe enmarcarla dentro de los linderos que le fijan las pretensiones y los hechos (art. 305 C. P. C.). 3.
Estas consideraciones de carácter general, como está dicho, son apremiantes en tratándose de un recurso extraordinario. Por esta razón es por la que ahora, al examinar la demanda de mérito, encuentra la Corte marcada deficiencia formal en punto del planteamiento de los hechos con los que el revisionista aspira dejar sustentada la causal 6ª por él invocada como principal, que alude a la colusión o maniobra fraudulenta. 4.
La informalidad que se glosa es palpable al leer el texto correspondiente al número 1 del capítulo cuarto (folios 31- 32 ), que además de que se inicia con una redacción que lo torna confuso, hace referencia a dos situaciones sustancialmente disímiles, y por cierto, inmanentes al proceso, con las que se pondría de manifiesto la maniobra fraudulenta que habrían desplegado los demandantes.
La exposición de la primera comienza con la advertencia de que se constituye en la principal para la estructuración de la maniobra fraudulenta, luego de lo cual apunta a renglón seguido, que ésta se dio específicamente en relación con la segunda de ellas, dando lugar con esta manera de plantear los hechos, a la presentación de un panorama equívoco de ellos que riñe con la concreción que la norma exige. 4.1.
La confusión a la que se alude se revela de la sola lectura de este texto: “Hago consistir como principal causal de revisión, la actividad desplegada por la parte accionante al confundir al juzgador presentando un escrito de desahucio en los términos del artículo 518, sin citar o enunciar tan siquiera su especie o genero (sic.) de actividad comercial; que la haría diferente a la de venta de prendas de vestir y manufactureras de adornos para dama que actualmente ejecuta el demandado, a sabiendas que se trataba de un desahucio contemplado en el artículo 2009 del código civil, por tratarse de un contrato verbal de arrendamiento a termino (sic.) indefinido.” 4.2.
Y el señalamiento de otra situación a la que el demandante le da la connotación de constituir específicamente la maniobra fraudulenta, lo apunta a renglón seguido diciendo que: “ consistió en hacerle creer al juzgador, que necesitaban el local que ocupaba el señor LOPEZ OROZCO a sabiendas que tienen uno exactamente igual en área y características que ocupa el señor LOPEZ, lo poseen los accionantes totalmente desocupado y enseguida o contiguo al que es objeto de Restitución no quedando satisfechos con la maniobra engañosa de hacerle creer al Honorable Tribunal Superior de Pereira y a la señora Juez Segunda Civil del Circuito que le asistía la necesidad contemplada en el artículo 518, específicamente en el numeral que se refiere a la propia ocupación con un negocio sustancialmente al actual, situación curiosa, pues si el señor LOPEZ OROZCO es comerciante de confecciones, los accionantes tienen el mismo oficio o profesión, lo curioso, es que la demanda guardan ( sic.) silencio sobre la clase de negocio que establecerán”. 5.
Nótese cómo no es lógicamente posible concretar, en definitiva, cuál fue la acción atribuida a los demandantes que estructura en opinión del revisionista, la maniobra fraudulenta: si la primeramente relacionada de manera no bien inteligible, que concierne con el desahucio, presentada en un comienzo como principal, y sustancialmente diferente de la segunda, en la que se cuestiona la veracidad del motivo invocado por los demandados en revisión para deprecar la terminación del contrato, o si son ambas. 6.
La deficiencia puesta de presente, genera ambigüedad que, a su turno, convierte en equívoco el planteamiento de los hechos, defecto impeditivo de la estimación de que ellos se hayan presentado de modo “concreto”, como lo demanda el texto legal. 7. En razón de lo anterior, se le debe dar aplicación a lo establecido en el art. 383 del C.P.C. inciso tercero, con fundamento en el cual la Corte, en esta oportunidad, RESUELVE:
PRIMERO. INADMITIR la demanda.
SEGUNDO. CONCEDER al demandante el término de cinco días para que la subsane, so pena de rechazo.
TERCERO. RECONOCER personería para actuar en representación del demandante JOSE ARTURO LOPEZ OROZCO, al Dr. GILBERTO HERRERA SANCHEZ, en conformidad con los términos del escrito de apoderamiento que en debida forma le otorgó.
NOTIFIQUESE. JORGA ANTONIO CASTILLO RUGELES Magistrado �PÁGINA � �PÁGINA �6� J.A.C.R. Exp. 7851