Micelio
A-239-97Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1997

Magistrado ponente: Jorge Santos Ballesteros

Ley 66 de 1993

TUTELA 2312 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Santafé de Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997). Ref: Expediente No. 6635 Con memorial presentado el 27 de agosto de 1997, visible a folio 17 del cuaderno de la Corte, Nubia Mercedes Soler Rodríguez, como apoderada judicial de los demandantes, anexa certificado de incapacidad médica con el que considera demuestra la circunstancia de fuerza mayor que la obligó a devolver el expediente con la réplica a la demanda de casación, un día después de vencido el término de traslado y solicita que, aceptada dicha justificación, se le exonere de la multa impuesta mediante auto del 22 de agosto de 1997.

CONSIDERACIONES: El origen de la sanción impuesta a la apoderada es la violación en que ésta incurrió del mandato contenido en el artículo 118 del C. de P.C., en cuanto desconoció la perentoriedad e improrrogabilidad del término para la devolución del expediente, acto que debía ejecutar antes del vencimiento de éste, de conformidad con lo señalado en el inciso 4º. del artículo 373 ibidem.

Respecto a la retención de expedientes y de las sanciones por su nó devolución oportuna, el artículo 129 del C. de P.C. permite al juez, de oficio o a petición de parte, imponer una multa al apoderado que ha incurrido en la conducta sancionable, equivalente a un salario mínimo mensual por cada día de retardo. Sin embargo esta misma norma permite a la parte sancionada presentar una causa justificativa para no haber devuelto en tiempo el expediente, caso en el cual, si el juez la encuentra contundente, puede exonerar de la multa al infractor, pero desde luego que la justificación debe ser de una entidad tal que pueda calificarse como de “hecho grave” por cuya virtud o acaecimiento se haya impedido al apoderado el cumplimiento del término o el ejercicio de una actividad procesal a que estaba compelido.

Por consiguiente, corresponde a quien debe presentar la causa justificativa, la carga de la prueba de la misma, esto es, del supuesto de hecho del que pretende derivar el efecto jurídico de la exoneración que persigue. Descendiendo al caso sub-lite, se establece de manera fehaciente que la mandataria judicial de los demandantes retuvo por un día el expediente, ya que, de conformidad con el informe secretarial sobre el particular, el plazo para devolverlo vencía el 13 de agosto pasado y solamente fue devuelto el 14 del mismo mes y año. De conformidad entonces con el aludido artículo 129 del C. de P.C., la abogada anteriormente mencionada se hizo acreedora automáticamente a la sanción por la demora en la devolución del expediente, la que además, debe mantenerse, ya que la incapacidad laboral certificada médicamente, no justifica razonablemente la retención del expediente, por cuanto de dicha certificación no se desprende que no podía atender los requerimientos inherentes al mandato conferido, puesto que la réplica de la demanda no requiere presentación personal en la Secretaría de la Sala Civil de la Corte, y bastaba la remisión del expediente y de la réplica a esa dependencia por intermedio de cualquier persona responsable.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

No exonerar a la doctora Nubia Mercedes Soler Rodríguez del pago de la multa impuesta en el auto del 22 de agosto de 1997 correspondiente a un (1) salario mínimo mensual por el día de retardo en la devolución del expediente. Para tal efecto deberá consignarse el valor de la multa en el término de treinta (30) días, a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura, con observancia de las reglas legales fijadas para el efecto.

Ofíciese al Consejo Superior de la Judicatura haciéndole saber esta decisión. (Artículo 3º. de la Ley 66 de 1993). Ejecutoriada esta providencia, regrese el expediente al despacho para la continuación del trámite del recurso.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JORGE SANTOS BALLESTEROS Magistrado �PÁGINA � �PÁGINA �2� J.S.B. Exp. No.6635