Micelio
A-239-96Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1996

Magistrado ponente: Carlos Esteban Jaramillo Schloss

Ley 75 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Santafé de Bogotá, D. C., seis (6) de Septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996).- REF: Expediente No. 6165 Visto el contenido del escrito de demanda que con el fin de sustentar el recurso de casación interpuesto presentó ante esta Corporación el funcionario que lleva la representación de la parte demandante en el proceso de origen, y en orden a lo dispuesto por el artículo 373, inciso 4°, del Código de Procedimiento Civil, es pertinente señalar: Siendo el papel propio de las demandas de esta índole el de formalizar un recurso con las características especiales del de casación, importa por sobre todo no olvidar que en esta materia, al litigante que se considera agraviado y a tal medio de impugnación acude, la ley le impone observar ciertas y determinadas ritualidades encaminadas a justificar en últimas, la existencia del derecho a recurrir por esta vía limitada y a obtener la enmienda de los errores de juicio o de procedimiento con influencia sustancial en lo dispositivo, que le son atribuídos a la sentencia cuya anulación pretende.

Así, tratándose de la primera de las causales consagradas por el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 374 de este mismo estatuto -numeral tercero- señala precisos requisitos que de no ser cumplidos a cabalidad, se constituyen sin duda alguna en impedimento para la admisión a trámite de la demanda y, en todo caso, aún cuando por inadvertencia se hubiere llegado a la fase de decisión del recurso, no permiten que se entre a conocer de las cuestiones de fondo planteadas por quien lo interpuso; en efecto, requiere la última de las disposiciones citadas que en esencia, sea que se alegue violación directa de la ley o bien se denuncie su infracción por contragolpe a causa de equivocaciones sufridas por el juzgador de instancia en el campo de la prueba, cada cargo, entendido como expresión autónoma de una censura completa y formulado de manera independiente frente a los restantes, vaya precedido de una alusión inequívoca del numeral 1° del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, denotándose con precisión y claridad no solo la vía impugnativa seleccionada entre las dos únicas que autoriza el referido numeral, sino también las normas que el recurrente afirma resultaron quebrantadas.

En particular, el precepto en cuestión exige que si se trata de la causal primera, “se señalen las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas”, añadiendo que si dicho quebranto es consecuencia de error probatorio de derecho, “se deberá indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción”, requisitos que adquieren especial significación frente al escrito de cuyo examen hoy se ocupa esta Sala, por cuanto el único cargo formulado en contra de la sentencia objeto de impugnación no asevera de manera especifica y concreta que disposición alguna de rango legal haya sido infringida en la decisión que adoptó el Tribunal Superior de Valledupar, requisito que no puede entenderse cumplido con la mención aislada que en el cargo el impugnante hace del artículo 6° de la Ley 75 de 1968, por cuanto de ser esa su intención, cabe subrayar que en esas condiciones habría omitido indicar, de la manera clara y precisa a que acaba de hacerse alusión, que en el desconocimiento de dicho precepto reside la ilegalidad del juicio jurisdiccional en cuestión. Y en la misma medida, aun aceptando en gracia de mera hipótesis que, de obrarse con criterio de amplitud la deficiencia señalada pudiera pasarse por alto, forzoso resulta hacer ver que el recurrente omitió citar norma alguna de disciplina probatoria que, como violación medio, pudiera haber conducido al desconocimiento de la ley sustancial, omisión ésta que de suyo entraña la improcedencia de la acusación pues como tantas veces lo ha repetido la Corte con firme sustento en textos legales atrás citados, tratándose de errores de derecho como el que en este caso se denuncia, “es indispensable, para el estudio de fondo, que el censor señale los pertinentes textos legales de disciplina probatoria que hubiesen sido quebrantados por el Tribunal en la tarea valorativa de determinados medios, ya para otorgarles un mérito del que carecen, o ya para negarles el que tienen según las correspondientes normas…” (G. J. T. CXLIII, pág. 200).

DECISION Por fuerza de las consideraciones precedentes, la Corte declara INADMISIBLE la demanda presentada para sustentarlo y, por consiguiente, DESIERTO el recurso de casación interpuesto por el Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Cesar, en interés del menor de edad JORGE EDUARDO GONZALEZ GUILLEN.

COPIESE,

NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE LA ACTUACIÓN AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO GOMEZ RAMIREZ RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS �PÁGINA � �PÁGINA �5�