CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil ocho (2008). Referencia: C-1100131030251995-01334-01 Se decide sobre la admisión de la demanda presentada por la litisconsorte de la parte demandada, señora ELVIRA NIETO DE CALDERÓN, para sustentar el recurso de casación que interpuso, respecto de la sentencia de 26 de septiembre de 2007, proferida por la Sala Civil-Familia de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso ordinario de OSNELDA MARÍA PARDO DE ARIAS y PEDRO ANTONIO ARÍAS LANDEAZÁBAL contra ALEJANDRO ORTEGON AMADOR.
ANTECEDENTES 1.- El Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 29 de julio de 2003, declaró la resolución del contrato de compraventa de un inmueble, contenido en la escritura pública 0944 de 31 de marzo de 1993 de la Notaría Décima de esta ciudad, al cumplirse la condición resolutoria calificada, es decir, por haber incumplido el demandado, el 30 de septiembre de 1993, el pago de parte del precio estipulado, con las consecuencias de rigor, incluyendo la cancelación del título de dominio de la recurrente y su registro 2.- El Tribunal, en el fallo recurrido en casación, confirmó la anterior decisión, aduciendo, en relación con la litisconsorte, adquirente posterior del inmueble con su cónyuge, que no se salvaba de las consecuencias de la resolución, porque el conocimiento del pacto comisorio se presumía por el registro de la escritura pública de compraventa antecedente que lo contenía, como en efecto así aparecía en ese documento, el cual ha debido ser revisado previamente.
Además, la recurrente no podía ser demandada desde el comienzo, porque el poder otorgado para que se tramitara el proceso, fue anterior a su contrato de compraventa. En todo caso, su citación ocurrió al final de la etapa probatoria y si no se escuchó se debió a su actuación extemporánea. 3.- En el único cargo propuesto se denuncia la violación “ directa ” de varias disposiciones legales, porque los efectos del pacto comisorio no podían extenderse a la recurrente, debido a que el inmueble lo adquirió libre de vicios y de condición resolutoria, dieciséis meses después de vencido el plazo para pagar el saldo del precio, concretamente el 27 de enero de 1995, época en que no se había presentado la demanda ni registrado ésta como medida cautelar.
Por lo anterior, en la censura se sostiene que la conclusión del Tribunal sobre que no hubo irregularidad en la vinculación de la recurrente, es errada, pues lo dicho revela que se actuó de buena fe. En primer lugar, por ser distinto el poder para iniciar un proceso y la radicación del libelo, y porque en el título respectivo no figuraba que se había incumplido la obligación de pago del saldo del precio.
De otra parte, porque si la recurrente y su esposo figuraban dueños del inmueble al momento de presentarse la demanda, el litisconsorcio necesario debió integrarse desde el comienzo y no al final. En esa medida, hubo irregularidad, pues la citación se hizo cuando el proceso era irreversible, es decir, vencido el término para alegar de conclusión, cuestión que no se subsanó ni depuró “ para poder controvertir las pruebas aportadas y recepcionadas durante varios años ”.
En suma, no había pruebas para deducir la mala fe del tercero y condenarlo. La parte actora “ demandó únicamente a Alejandro Ortegón Amador, y todas las pruebas las encaminó a demostrar los hechos presentados en la demanda contra el citado demandado y en donde no se nombraba para nada a Elvira Nieto de Calderón ”. Por consiguiente, a ésta “ nunca se le prueban los cargos infundados que se le imputan en la sentencia ”.
CONSIDERACIONES 1.- Siendo ese, en términos generales, el contenido del único cargo propuesto, de entrada se advierte que desde el punto de vista formal no es idóneo para recibirlo a trámite. 1.1.- Cuando se acusa la violación de la ley sustancial por la vía directa, esto supone que el censor acepta las conclusiones probatorias del sentenciador y que la discrepancia se reduce al alcance de las normas que gobiernan precisamente los hechos aceptados.
En el caso, que la existencia de la condición resolutoria calificada por el incumplimiento del pago de parte del precio del contrato de compraventa antecedente, debidamente registrado, se entendía conocida por la recurrente y su cónyuge, al momento de adquirir el inmueble, dado que el pacto comisorio aparecía consignado en la escritura pública correspondiente.
Sin embargo, en el desarrollo del cargo se controvierte lo anterior, no porque apareciese registrada la cancelación de dicha condición y no se haya visto, sino porque el inmueble fue comprado saneado, amén de que en la escritura pública respectiva no figuraba el incumplimiento imputado. Lo mismo, cuando se indica que los efectos del pacto comisorio no podían extenderse a terceros.
Ante todo, al no existir pruebas sobre la mala fe de éstos, y luego, al desconocerse el principio de contradicción de la prueba. 1.2.- La violación directa de la ley sustancial también la deriva la recurrente de haber sido irregular o ilegal su citación, cuando esto, en principio, atañe a la actividad del sentenciador, que no a su juicio, y si así fuera, la conclusión no se marginaría de los hechos y de las pruebas, pues para el efecto, por ejemplo, los elementos de contraste serían su escritura pública de compraventa, la fecha de registro de ésta y las fechas de presentación de la demanda y de la medida cautelar. 2.- Bien se sabe que, dado el carácter estricto y dispositivo del recurso de casación, la demanda que se presente para sustentarlo, constituye los límites dentro de los cuales la Corte discurre su actividad, en orden a determinar si la sentencia recurrida se ajusta a la ley sustancial, o a la procesal, según el caso, sin que le sea permitido adentrarse en labores de interpretación para llenar vacíos o para replantear cargos deficientemente propuestos.
Por esto, acorde con el artículo 374, numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, el recurrente debe formular por “ separado los cargos ”, “ con la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa ”. Exigencia que, como igualmente es conocido, responde, además, a la autonomía e independencia de las causales y a que un cargo no puede servir de estribo o fundamento de otro.
Lo anterior, porque si claridad es lo que se entiende sin dificultad, sin duda o sin confusión, no es técnico, “ denunciar un error de juzgamiento y desarrollarlo como de procedimiento, o acusar errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas como fundamento de la violación directa de la ley sustancial, sino que es necesario identificar, en primer lugar, el tipo de error en que se pudo incurrir, y luego aducirse la causal o la vía que para el efecto se encuentra legalmente prevista ”. 3.- En esa medida, la Sala inadmitirá la demanda que contiene el cargo formulado y declarará desierto el recurso de casación, porque la violación de la ley sustancial por la vía directa, no puede descansar en controversias fácticas ni probatorias, tampoco en cuestionamientos de actividad, como se hace, todo con base en el artículo 373, inciso 4º del Código de Procedimiento Civil, y no en el artículo 8º del Decreto Extraordinario 3940 de 9 de octubre de 2008, que impone al “ magistrado sustanciador ” su rechazo “ in limine ”, por ser inconstitucional e inaplicable al tenor del artículo 4º de la Constitución Política, como suficientemente se explicó recientemente, a todo lo cual la Corte ahora se remite.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara inadmisible la demanda presentada y desierto el recurso de casación de que se trata. Consecuentemente, ordena remitir el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE � Auto 147 de 2 de agosto de 2004, expediente 04780. � Auto de 9 de diciembre de 2008, expediente 08195. PAGE 7 J.A.A.P. C-1100131030251995-01334-01