/ mav - exp. 200200230 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Bogotá D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil dos (2002). Ref.: expediente 11001-02-03-000-200200230 Decídese sobre la admisibilidad de la demanda que Berenice Zapata Araújo ha presentado para que se le conceda el exequátur a la sentencia de 24 de enero de 2001, proferida por el juzgado oficial de Darmstadt, Alemania.
A cuyo propósito, se considera: El artículo 695 del código de procedimiento civil, que regula el trámite del exequátur, sujeta la admisión de la demanda al cumplimiento de los requisitos señalados en los numerales 1 a 4 del artículo 694 ibídem, en cuanto prevé que la Corte la rechazará si faltare alguno de ellos. Entre los exigidos figura el de que la sentencia extranjera cuyo exequátur es pedido "se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente autenticada y legalizada"; cuando la sentencia no esté en castellano, complementa el citado precepto 695, con la copia de ella se presentará su "traducción en legal forma".
Verificados los documentos de la demanda bajo estudio, detéctase que la traducción del aludido fallo no se verificó en "legal forma", comoquiera que proviene de un "traductor jurado" de Frankfurt (Alemania), esto es, sin observar lo dispuesto en el artículo 260 del estatuto procesal, conforme al cual la traducción debe hacerse "por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por el traductor designado por el juez"; valga anotar que, como es natural, cuando la ley habla de "intérprete oficial" se refiere, no a quien pueda tener esa calidad en otro país, sino a quien sea reconocido como tal por la autoridad correspondiente en Colombia.
Además de que el fallo cuyo exequátur se pide, es allegado en fotocopia simple, vale decir, no autenticada, falencia que incluye el certificado o apostilla previsto en la convención sobre abolición de legalización de documentos públicos extranjeros, aprobado por la ley 455 de 1998. Las anotadas omisiones conllevan, como quedó dicho, el rechazo de la demanda, cual lo impone el numeral 2º del inciso 3º del artículo 695 del estatuto procesal.
Por lo expuesto, recházase la demanda sobre exequátur a que se alude en la parte inicial de esta providencia. Devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose. Reconócese al abogado José Larry Silva Cuellar como apoderado judicial de la solicitante en los términos y para los efectos del memorial obrante al folio 1 de este cuaderno. Notifíquese.
Manuel Ardila Velásquez