Micelio
A-239-2001 [0811]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2001

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2651 de 1991Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil uno (2001) Referencia: Expediente No. 110013103030-1991-0811-01 Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por EFIGENNIA VARON de RODRIGUEZ y otros, para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por aquellos contra MAURICIO GONGORA RINCON y otros.

ANTECEDENTES 1. Dentro del proceso de la referencia, en el que los demandantes solicitaron la declaración de nulidad absoluta de un contrato de promesa de compraventa, y los demandados, por vía de reconvención, suplicaron el cumplimiento de la misma, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación que las dos partes promovieron, dictó la sentencia anunciada, a través de la cual confirmó la decisión desestimatoria de ambos pedimentos que había proferido el a quo. 2.

Inconformes los primigenios demandantes, interpusieron el recurso extraordinario de casación, que la Corte admitió por auto de 14 de agosto de 2001. 3. En forma oportuna, los recurrentes presentaron la demanda para sustentar el recurso, formulando un solo cargo contra la sentencia, al amparo de la causal primera contemplada en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, sobre la base de que el fallo era violatorio de una norma de derecho sustancial.

CONSIDERACIONES 1. Dado el carácter extraordinario y dispositivo del recurso de casación, estableció el legislador que en la demanda que se formule para sustentarlo, “Si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas” (nral. 3 in fine art. 374 C.P.C.), precepto ajustado, pero no derogado, por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 (nral. 3) –que se adoptó como legislación permanente por la Ley 446 de 1998-, según el cual, cuando de dicha infracción se trate, “será suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza” que constituya base esencial del fallo.

No podía ser de otra manera, pues la demanda, tratándose del recurso de marras, constituye la carta de navegación a la que debe sujetarse la Corte en su tarea de establecer si la sentencia cuestionada violó o no la ley sustancial, laborío que no puede acometer de oficio para suplir las falencias de las partes en la formulación de unos cargos que, es necesario reiterarlo, sólo puede diseñar el recurrente, con mayor razón si la causal invocada es la violación de una norma de derecho sustancial (nral. 1 art. 368 C.P.C.), como se plantea en el cargo analizado.

Si bien es cierto a la infracción aludida se puede arribar en forma directa, esto es, sin tener en cuenta para el efecto la cuestión fáctica debatida en el proceso, o de manera indirecta, es decir, cuando el quebranto de aquellas se produce como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de la demanda, su contestación o de determinada prueba, no lo es menos que en las dos hipótesis la censura debe precisar las normas sustanciales violadas, sin que su tarea se agote, cuando de la vía indirecta se trate, en la demostración de los errores referidos y, en su caso, en la determinación de las normas probatorias supuestamente violadas (cuando se predique la comisión de un yerro de derecho), pues si a esto último se limitare el recurrente, omitiendo la mencionada exigencia, quedaría trunca la acusación, en la medida en que no podría la Corte, al analizar el cargo, establecer oficiosamente cuáles disposiciones materiales habrían sido quebrantadas a consecuencia de los yerros que se hubieren acreditado. 2.

En el caso de la demanda que se examina, el recurrente se limitó a señalar como infringidas varias disposiciones del Código de Procedimiento Civil y de leyes complementarias, todas ellas de linaje probatorio, atinentes al valor que tienen las copias (art. 254); los casos en que se pueden aportar documentos privados en esa forma (art. 268); la presunción de autenticidad de los documentos (art. 11 Ley 446/98); cuando ocurre el reconocimiento implícito (nral. 3 art. 252 e inc. 2 art. 276), así como algunas otras atinentes a la tacha de falsedad (art. 289).

Sin embargo, no fue invocado ningún precepto sustancial que, a consecuencia de la infracción de aquellas, resultare quebrantado, entendiendo como normas de esta estirpe “las que declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas concretas, sin que tengan ese calificativo aquellas que se limiten a definir fenómenos jurídicos o a descubrir sus elementos, como tampoco las que regulan determinada actividad procesal” (Auto del 5 de mayo de 2000, exp. 9114). 3.

En consecuencia, el cargo en cuestión adolece de una falencia técnica que le impide a la Corte su admisión, motivo por el cual así se proveerá, declarando desierto el recurso, según lo establece el inciso 4º del artículo 373 del C.P.C. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, INADMITE la demanda presentada para sustentar el recurso de casación referenciado, el cual, como consecuencia de ello, se declara desierto.

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese. CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO 1 5 CIJJ. Exp: 0811-01