CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Nicolás Bechara Simancas Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil (2000). Ref: Expediente No. 112-96 En el proceso ordinario que promovió HUMBERTO JOSE DIAZ DAZA frente a ASEGURADORA COLSEGUROS S. A., la Corte decide sobre la admisión del recurso de casación que interpuso el demandante contra lo resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en Sala Civil Familia, mediante sentencia fechada el 25 de febrero de 2000.
ANTECEDENTES Por medio de apoderado, HUMBERTO JOSE DIAZ DAZA demandó que, previa audiencia, se condene a ASEGURADORA COLSEGUROS S. A. a pagarle la cantidad de $21’184,486.00, más intereses, por concepto de valor asegurado al tenor de la póliza número 17126-4; que, además, se condene a dicha sociedad al pago de los perjuicios por no haber cumplido su obligación en oportunidad, perjuicios que fija en $21’184.486.00 por daño emergente, $2’000.000.00 de lucro cesante y el equivalente a 1.000 gramos oro por daño moral.
El demandado se opuso a las pretensiones y desplegó su defensa en torno a excepciones de mérito, las cuales denominó como ilegitimidad de la causa petendi e incumplimiento de contrato por parte del actor. La primera instancia culminó con sentencia que condenó a la aseguradora al pago de $21’184.486.00, más sus intereses moratorios, a la tasa máxima vigente al momento de cumplir la obligación, contabilizados del 1 de agosto de 1994 en adelante (Cuaderno principal, folio 107).
Las restantes pretensiones fueron negadas. El demandado apeló dicha sentencia, mientras que el actor la acogió con su silencio. Y el Tribunal, en providencia de 25 de febrero de 2000, revocó la decisión de primera instancia en su integridad y condenó en costas de todo el proceso al actor. Este interpuso entonces recurso de casación y el Tribunal, luego de que un auxiliar justipreciara en $180’635.366.00 la cuantía del interés para recurrir, lo concedió. CONSIDERACIONES 1.- Una de las finalidades de los recursos apunta a la corrección de los errores que se cometan en decisiones judiciales, cuando de estas se derive perjuicio para las partes de un proceso.
La jurisprudencia enseña que, en tal caso, por regla general, la procedencia del recurso aparece condicionada a la concurrencia de dos factores básicos, cuales son el interés legitimo, entendido como el agravio que la determinación impugnada produce al recurrente, más un confín de cuantía económica no inferior al señalado en el Decreto 522 de 1988 o, en su caso, en la Ley 592 de 2000.
En torno a la cuantía del interés para recurrir en casación, el cual es tema de relieve en el caso, cabe recordar que, por mandato de ley, aquella se encuentra consultando “el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente” (Código de Procedimiento Civil, artículo 366), disposición esta que, sin duda, informa el criterio de la preponderancia de la relación sustancial decidida cuando se trate de establecer el punto.
Si la norma en cita establece que tal cuantía aflora en el valor actual, no puede entenderse cosa distinta y, por ende, sin desvío alguno, toca concluir que el interés para el recurso esta dado por el monto del agravio al momento de ser dictada la sentencia, no por valores que puedan surgir antes o después de pronunciarla. Desde luego que el pronunciamiento del fallo puede generar dos hipótesis, a saber: una, que con la sentencia fluyan los elementos de juicio necesarios para establecer, sin equívoco, el valor del perjuicio que causa al recurrente; otra, que el valor dicho no aflore con el señalado perfil.
Configurada la primera hipótesis, el funcionario tendrá que resolver si concede o niega el recurso sin acudir a otros trámites y, obvio, menos al justiprecio que autoriza el artículo 370 del C. de Procedimiento Civil, dado que esta disposición solo opera cuando el valor del interés “no aparezca determinado”. En cambio, si la situación dada es la contraria, el juzgador deberá acudir al concepto pericial para esclarecer lo que es equívoco y luego, sobre base de certeza, tomar la decisión que corresponda.
Valga decir que si el justiprecio sobra cuando el fallo descubre los elementos necesarios para determinar la cuantía del interés, es claro que el recaudado en tales condiciones será prueba manifiestamente superflua, que no podrá ser apreciada, por fuerza del artículo 178 del Código de Procedimiento Civil. Pero es más: nótese que la ley condiciona el justiprecio del interés al hecho de que “no aparezca determinado”, de donde se sigue que ordenarlo, sin tal supuesto, torna ilegal la providencia que lo disponga y la prueba que a su amparo se produzca, la cual, desde luego, carecerá de toda trascendencia. Cabe agregar que el dictamen, según lo ha repetido la Corte, resultará eficaz para el propósito del caso en cuanto “sea completo por haber tomado como objeto de observación y examen, recta y cabalmente, aquellos elementos que la ley manda tener en cuenta al señalar que debe estimarse en cifra numérica ‘el valor actual de la resolución desfavorable’ (auto 119 de 10 de junio de 1992); por el contrario, si el dictamen no cumple con el objetivo para el que fue establecido y apunta hacia elementos que no corresponden para determinar dicho valor, pierde toda fuerza vinculante, y habilita a la Corte a apartarse de la que le otorga el sentenciador, con el fin de adoptar las medidas pertinentes para corregir semejante inconsistencia” (Auto de 2 de febrero de 1998, expediente No. 6921). 2.- El presente proceso se halla situado en el marco de la anomalía referida atrás. Adviértase, primero, que el fallo inicial, no impugnado por el actor, solo reconoció a favor de este último la cantidad de $21’184.486.00 y los intereses desde el 1 de agosto de 1994; repárese, porque así fue, que el agravio al mismo sobrevino entonces con la sentencia de segunda instancia, expedida el 25 de febrero de 2000, revocatoria de la anterior y recurrida por el demandante, quien, antes, no manifestó inconformidad alguna; y puestas las cosas en correcta perspectiva, apréciese, por falta de otra opción, que el Tribunal erró al estimar como vinculante a la pericia ordenada en el caso, pues la fuerza probatoria de su apreciación resulta, entre otros factores, de la precisión y la calidad de sus fundamentos, correlacionados con los demás elementos probatorios del proceso (C. de Procedimiento Civil, artículo 241), lo cual aquí se ignoró por completo.
Si el demandante consintió la decisión del juzgado, ello significa que, para ese momento procesal, abandonó las restantes pretensiones de la demanda y consideró satisfecho su interés. Y como el juzgado ordenó pagarle $21’184.486.00, más intereses moratorios de tal suma desde el 1 de agosto de 1994, se llega a comprender que este guarismo, sumado al anterior y liquidado al 25 de febrero de 2000, que es la fecha de la sentencia recurrida en casación, es fundamento ineludible y único, en este caso, para establecer con certeza la cuantía del interés y la procedencia del recurso, en cuanto él, y solo él, constituirá “el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente”.
Pese a lo dicho el dictamen valora lucro cesante, factor imposible de estimar porque el actor lo desligó de su interés al consentir la sentencia del juzgado que lo negó; también desatina el perito al liquidar intereses corrientes, dado que la sentencia dispuso el pago de réditos moratorios; y desacierta, además, al liquidarlos de l de julio de 1994 hasta 1 de abril de 2000, contrariando la sentencia y la ley, pues aquella dispuso que los intereses corrían desde 1 de agosto de 1994 y el artículo 366 del C. de Procedimiento Civil impone liquidar hasta la fecha de la resolución desfavorable al recurrente, es decir, hasta 25 de febrero de 2000.
Como se ve no son pocos, ni de pequeña trascendencia, los errores del concepto pericial. Y frente a su protuberancia, que los coloca en la categoría de verdaderos dislates, el Tribunal mantuvo una actitud impasible que la Corte no imita por obvias razones. 3.- Siendo consecuente con lo expuesto, la Corte deduce que fue prematura la concesión del recurso en este caso, en cuanto tal disposición se apoyó en un concepto pericial que, al tenor de lo dicho, aparece desprovisto de fuerza vinculante y resulta ineficaz en el propósito de establecer la cuantía del interés para recurrir en casación. Por tanto, se ordenará la devolución del expediente al lugar de origen a fin de que allí, antes de resolver sobre la concesión del recurso, se disponga lo necesario para que el justiprecio de dicho factor responda a la seriedad que la ley espera en estos asuntos, conforme a las pautas expuestas, pues, siendo loable la decisión pronta, resulta sin duda indeseable el adoptarla con ligereza.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Por haber sido prematuramente concedido el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 25 de febrero de 2000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil Familia, en el proceso ordinario de la referencia, se ordena devolver la actuación a dicho Tribunal para que, teniendo en cuenta las pautas aquí trazadas, disponga lo pertinente.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. NICOLAS BECHARA SIMANCAS 2 10 N.B.S. Exp. 112-96.