CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Santafé de Bogotá Distrito Capital, ocho (8) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Rad. Expediente 7695 1. De conformidad con lo prescrito por el inciso segundo del artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, “ La nulidad por no interrupción del proceso en caso de enfermedad grave, deberá alegarse dentro de los cinco días siguientes al en que haya cesado la incapacidad”.
A su vez, por mandato del inciso cuarto del artículo 143 ejusdem, el juez “rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capitulo, en hechos que pudieron alegarse en excepciones previas u ocurrieron antes de promoverse otro incidente de nulidad, o que se proponga después de saneada” (se subraya).
De igual modo, por imposición del penúltimo inciso de la señalada regla, tampoco “ podrá alegar las nulidades previstas en los numerales 5° a 9° del artículo 140, quien haya actuado en el proceso después de ocurrida la respectiva causal sin proponerla. Finalmente, por prescripción del artículo 144 ibídem, se considera saneada la nulidad “.
Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente ”. 2. De la cabal y adecuada interpretación y aplicación de las reseñadas disposiciones legales al asunto de esta especie, se infiere que debe rechazarse de plano el incidente de nulidad propuesto por el recurrente, toda vez que, habiendo cesado su incapacidad el día 20 de agosto del año en curso, tal como se desprende de los documentos allegados, debió haber propuesto su petición, so pena de sanearla, como a la postre aconteció, dentro de los cinco días siguientes a tal fecha, lo que, ciertamente, no ocurrió. En consecuencia, dada la manifiesta extemporaneidad de su petición, la misma habrá de rechazarse de plano. 3.
Débese acotar al margen de lo anteriormente expuesto, pero con miras a enmendar el desatinado criterio del incidentante en el punto, que según lo dejó establecido esta Corporación al examinar un caso de perfiles muy similares al presente, le bastaba al recurrente en casación, “ la remisión del expediente y de la demanda a la Secretaría de la Corte, por intermedio de cualquier persona responsable, sin calificación especial alguna, pero bajo su responsabilidad, porque lo cierto es que ninguna norma exige que la demanda de casación sea presentada personalmente” (Auto del 1° de julio de 1997).
Luego en manera alguna podía pretextar el memorialista que por padecer de una “enfermedad diarreica aguda” se encontraba imposibilitado para hacer presentación personal de la demanda, pues lo cierto es que no estaba obligado a comparecer personalmente a entregar en la Secretaría de la Sala, el escrito sustentador del recurso. En atención, pues, de todo lo dicho, se rechaza de plano el incidente de nulidad propuesto por el recurrente.
Notifíquese. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES Magistrado