CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra Santafé de Bogotá, D.C., septiembre primero (1o.) de mil novecientos noventa y cinco (1995). Ref: Expediente No. 5574 Decídese sobre la admisibilidad de la demanda con que se pretende sustentar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 11 de enero de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá en el proceso ordinario promovido por Marco Antonio, José Mauricio y Ana Elvia Castiblanco y María del Carmen Castiblanco de González contra Camilo, Andrés y Fernando Tovar Ramos, Cecilia Tovar de Andrade y personas indeterminadas.
A cuyo propósito se considera: La demanda de casación, por referirse a un medio impugnaticio de carácter extraordinario y eminentemente dispositivo, debe reunir en su integridad las exigencias formales establecidas por la ley, so pena de que su ineptitud impida el traslado a la parte opositora en la impugnación. � Así, cuando de la causal primera se trata, es ineludible para el recurrente indicar el derecho sustancial que estime violado, con invocación, claro está, de la preceptiva legal pertinente.
Requisito que no satisface la demanda en examen, por lo siguiente: Definido está, sin discusión de ninguna especie además, que este proceso versa sobre prescripción adquisitiva de dominio; el actor, en una palabra, ha solicitado la declaración de pertenencia, petición que el sentenciador de segundo grado halló procedente y de ahí que profiriera sentencia estimativa, la misma que ahora está impugnándose en casación. Pero llama la atención el hecho de que el impugnador no se duela de la aplicación del precepto básico sustancial que entrañó pronunciamiento semejante; en efecto, no considera violado -por supuesto que así no lo denuncia- el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, y más propiamente en su numeral 1o.
(aclaración que es menester puesto que, como se verá más adelante, uno de los cargos menciona apenas el numeral 6) que es, según se tiene bastante sabido, la norma que consagra el derecho que asiste al poseedor -hipótesis que hace al caso- para suplicar el específico modo de adquirir el dominio a través de la usucapión. La naturaleza de la casación, como antes se vio, induce a pensar que violación que no se denuncie por el censor, sencillamente no existe; porque vedado le está a la Corte, suponerlas o inferirlas, cuenta habida que su misión no es la de suplantar al casacionista, haciendo por éste lo que no quiere u olvida hacer.
Traduce todo que es inexplicable que el casacionista impugne una sentencia que declara aquéllo, y al propio tiempo no denote inconformidad con la aplicación de la preceptiva que consagra el derecho material reconocido en favor de su adversario. Falla esa que despunta aún más grave si es que la preceptiva omitida constituye la médula espinal del debate así finiquitado.
Pues, pécase entonces con tanta notoriedad que al rompe se advierte la inidoneidad del ataque en casación. Sucede aquí, porque como ningún otro, debía denunciarse la transgresión del precitado art. 407, como ya se dijo, en su primer numeral; y, sinembargo, no aparece enlistado en el ataque. Tal artículo brilla por su ausencia, definitivamente, en el primer cargo; y si bien es verdad que en el segundo sí aparece, no debe perderse de vista que es el propio recurrente quien desea circunscribir su queja a tan solo alguno de sus apartes.
Es decir, su inconformidad no es en relación con toda la preceptiva legal contenida en esa norma; apenas sí se duele, efectivamente, en lo que hace a su numeral 6, de acuerdo con la indicación expresa que trae en su demanda. Y resulta que dicho numeral alude simplemente a la inscripción de la demanda y al llamado edictal que precisa trámite semejante.
No aparece queja en torno a la aplicación del precepto en todo lo demás, incluído el primer numeral, que es el que puntualmente viene al caso particular en estudio, que, valga repetirlo, alude justamente a la parte sustancial de la pertenencia suplicada aquí por la parte actora. En buenas cuentas, su queja se limitaría a un aspecto puramente procedimental; en lo demás, consecuentemente, proporciona asenso.
Dicho al paso, inmejorable se ofrece este punto para ver de establecer lo dispositivo y limitado del recurso de casación. La Corte no podría franquear los linderos precisos de la acusación, para subentender una inconformidad no expresada en ella. Su misión cabal es la de ceñirse rigurosamente a los términos del ataque. Y muchísimo menos puede colocarse en posición pugnaz con el recurrente, haciendo una indebida elongación del ataque hacia terrenos no queridos por él. Desde que éste dijo que no era sino el numeral 6 de esa norma, excluyó necesariamente lo demás. Es una consecuencia lógica del especificar.
Deviene entonces la inidoneidad de los cargos, porque, repítese, no denuncian como violado aquel precepto capital de la controversia. Aspecto éste que tiene definido la Corte, al afirmar: "Falencia proclamable aun de cara al artículo 51 del decreto 2651 de 1991, cuya vigencia fue prorrogada por la ley 192 de 1995, que, ciertamente, introdujo en el punto una modificación, pero no de tanto alcance como para arribar a la afirmación de que aquella exigencia fue extirpada del todo, porque si bien se dijo que era suficiente señalar una norma sustancial, ésta no puede ser cualquiera que apenas sí cumpla con ser de tal linaje, sino que el legislador estuvo presto a enfatizar que ha de ser una que constituya "base esencial del fallo impugnado" o que haya debido serlo.
"La diferencia estriba, pues, en que mientras en el régimen del código era imprescindible integrar una proposición jurídica totalizadora, al punto de que si no se citaban todas las normas de que se sirvió el juzgador para la composición del litigio, se daba al traste con la impugnación, hoy, al amparo de aquel decreto, basta citar una, pero a condición, eso sí, de que sea la medular de la decisión que exactamente se acusa" (Proveídos de 7 de marzo de 1994 y 26 de julio de 1995).
Significa, pues, que a la postre ninguno de los cargos reúne las exigencias legales. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve: Inadmítese la demanda presentada por la parte demandada para sustentar el recurso de casación que ella interpuso contra la sentencia de 11 de enero de 1995, pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá en el ordinario arriba referenciado.
Notifíquese. NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA HECTOR MARIN NARANJO RAFAEL ROMERO SIERRA JAVIER TAMAYO JARAMILLO � � � HMN �PÁGINA \* ARÁBIGO�2� Exp. 5574 �PÁGINA \* ARÁBIGO�8�