CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: NICOLAS BECHARA SIMANCAS Santafé de Bogotá D.C., trece (13) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998).- Referencia. Exp. No. 7341 Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Santafé de Bogotá y Segundo Civil del Circuito de Soacha, dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario iniciado por la Corporación de Ahorro y Vivienda CONCASA, contra los señores JHON JAIRO CASTAÑO RESTREPO y GLORIA CECILIA FAJARDO RAMIREZ.
ANTECEDENTES 1.- Correspondió al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, el conocimiento del proceso ejecutivo hipotecario propuesto por la Corporación CONCASA cuya base para el recaudo la constituye el contrato de mutuo con garantía hipotecaria, gravamen que versa sobre un inmueble situado en Soacha, y el pagaré N° 17596-0 que los deudores firmaron para respaldar la deuda. 2.- Se indicó en la demanda que los demandados son mayores de edad y con domicilio y residencia en Santafé de Bogotá, y ante juez de este lugar se presentó la demanda, para lo cual se afirmó en el capítulo de “COMPETENCIA, CUANTIA Y PROCEDIMIENTO”, que el Juez Civil del Circuito de Santafé de Bogotá era el competente “por el domicilio del (los) demandado (s), por el lugar de cumplimiento de la obligación, …..” 3.- El Juzgado a quien se asignó la demanda, rechazó de plano su conocimiento mediante auto de 3 de julio de 1998, al considerar no ser competente pues la emisión del título valor soporte de la ejecución no denota por sí sola una relación de contenido contractual que amerite la aplicación de la regla 5ª del artículo 23 del C. de P. Civil y con tal argumento dispuso la remisión de la demanda ante el señor Juez Civil del Circuito de Soacha (Cundinamarca), como asunto de su competencia. 4.- A su vez, el Juez Segundo Civil del Circuito de Soacha, a quien se le asignó el asunto, declaró su falta de competencia y provocó el presente conflicto; sustenta su determinación en la existencia de fuero concurrente entre el Juez del domicilio del demandado y el de la ubicación del bien hipotecado, por lo que estima que el Juez inicial debió respetar la elección que del primero hizo la Corporación demandante. 5.- Agotado el trámite procesal, le corresponde ahora a la Corte decidir el conflicto de atribuciones que se presenta entre ambos jueces.
CONSIDERACIONES: 1.- La solución del presente conflicto implica determinar a quien corresponde la competencia atendido el factor territorial, y para ello indispensable se hace recordar que en varias hipótesis de las consignadas en el artículo 23 del C. de P.C., se encuentra la posibilidad de que exista un fuero concurrente entre varios jueces de distintos territorios, correspondiendo al demandante la facultad de acudir ante uno cualquiera de ellos a condición de que uno de tales factores determinantes de la competencia estén radicados en el juez escogido, según resulte de los datos que ofrece la propia demanda.
Efectuada la elección por el demandante, el juez señalado se torna en juez exclusivo, sin perjuicio desde luego que el demandado pueda controvertir el factor indicado por el demandante, y oponerse a la determinación de competencia mediante la proposición de la respectiva excepción. En esas condiciones, y si el juez ante quien se presenta la demanda hallare que en él se da cualquiera de factores suficientes para que allí se radique la competencia para el conocimiento del asunto, no lo resulta permitido variar los elementos que para ello le ofrece la demanda y menos, desviar a su antojo la competencia hacia el juez de otro lugar. 2.- En el presente proceso ejecutivo hipotecario, se afirma que los demandados JHON JAIRO CASTAÑO RESTREPO y GLORIA CECILIA FAJARDO RAMIREZ son “mayores de edad, domiciliados y residentes en Santafé de Bogotá…”, no obstante que se señala como sitio para que reciban notificaciones, el Municipio de Soacha en la dirección indicada en el libelo. 3.- Puestas así las cosas, es claro que conforme a las reglas 1ª. y 9ª. del artículo 23 del C. de P. Civil, en el presente asunto se da un fuero concurrente entre el juez del domicilio de los demandados y aquel del lugar de ubicación del inmueble, pues conforme a la regla novena “En los procesos en que se ejerciten derechos reales, será competente también el Juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes”. 4.- Esa duplicidad de jueces competentes termina con la escogencia que hace el actor, quien bien podía acudir ante el juez de lugar de ubicación del bien sobre el cual están afectos los derechos reales perseguidos, (la hipoteca), o ante el juez del domicilio de los demandados, tal como lo hizo al optar por éste.
Desde luego que lo anterior debe entenderse sin perjuicio de la actividad que puedan desplegar los demandados una vez notificados, en uso de las alternativas procesales que les otorga la ley, en caso de que consideren que la indicación que de su domicilio hubiese presentado la actora en la demanda no es la que realmente les corresponde, pudiendo discutir en su momento tal el señalamiento. 5.- Síguese de lo dicho, que fue anticipada y equivocada la determinación del juez inicial, al desprenderse del conocimiento de este asunto bajo el entendido de que el domicilio de los demandados se halla en Soacha, no obstante que el dato proveniente de la demanda lo sitúa en Santafé de Bogotá, ante quien la actora acudió. 6.- Pudiera pensarse que el equívoco proviene de la dirección anotada en la demanda para la notificación personal de los demandados, que la indica en el municipio de Soacha; sinembargo tal afirmación no modifica por sí sola la expresa mención del domicilio de los demandados que hace la demanda, indicando que tal lugar es Santafé de Bogotá. 7.- Corolario de lo anterior, es que el Juez ante quien inicialmente se acudió es el competente para conocer la demanda ejecutiva con título hipotecario que motiva la presente decisión y así se resolverá. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, declara que el Juez competente para conocer de la demanda ejecutiva con título hipotecario iniciada por la Corporación de Ahorro y Vivienda CONCASA, contra los señores JHON JAIRO CASTRAÑO RESTREPO y GLORIA CECILIA FAJARDO RAMIREZ, es el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, a que se ordena remitir el expediente.
Infórmese esta decisión al Juez Segundo Civil del Circuito de Soacha, Cundinamarca. CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE. JORGE SANTOS BALLESTEROS NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA �PÁGINA �8� �PÁGINA �8� N.B.S. Exp.7341.