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A-238-2004 [1100231100211998-008838-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2004

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casacion Civil Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogota D.C., veintiseis de octubre de dos mil cuatro Referenda: Exp. No. 1101-31-10-021-1998-08838-01 Decidese sobre la admision de la demanda de casadon formulada contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2003, por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogota, dentro del proceso de impugnacion de la paternidad legitima e investigacion de la misma, que inicio el defensor de familia a peticion de Gloria Cuellar de Cely, y en interes de Julian Ferney Cely Cuellar contra los herederos indeterminados de Jose Dan'o Cely Lopez y Alberto Miguel de la Espriella Zarante.

ANTECEDENTES 1. La demanda reclame en un primer momento la impugnacion de la paternidad legitima, solicitud que el juzgado ordeno integrar con la declaracion de filiacion, para dirigiria en contra del presunto padre. Repiiblka de Colombia Corte Suprema de ]ustida Sala de Casadon Civil 2. La primera instancia acogio las pretensiones mediante sentencia apelada sin exito por el demandado Alberto Miguel de la Espriella Zarante, pues el Tribunal confirmo la decision del a quo, determinacion que ahora es objeto del recurso de casacion.

CONSIDERACIONES Los cargos presentados tienen defectos generales y tambien adolecen de errores particulares que inhabilitan la demanda para ser admitida, por falta de precision, claridad y ausencia de demostracion que toda censura debe cumplir en casacion, como pasa a examinarse. 1. Establece el articulo 374 del C. de P.C., que la demanda de casacion debe contener los fundamentos de cada censura, "en forma clara y precisa", requisite que, entre otras condiciones, obliga al recurrente a plantear sus cargos de manera comprensible y logica (claridad), procurando que ellos sean exactos y puntuales, de modo que pueda ser individualizada la acusacion dentro del ambito de la causal que le sirve de cimiento (precision).

La misma disposicion ordena que si la censura se ampara en la causal primera de casacion y, especificamente, en la vioiacion de normas sustanciales como consecuencia de errores de hecho en la apreciacion de las pruebas, el recurrente tiene la carga de demostrar el correspondiente yerro del Tribunal lo que significa que la censura no puede limitar su acusacion al analisis de los textos legales que se afirman quebrantados, ni circunscribir E.V.P. Exp.

No. 08838-01 2 Republica de Colombia Corte Suprema de Justida Sala de Casadon Civil SU reproche a contraponer un alegato de instancia en el que apenas se haga referenda a los medios probatorios que el sentenciador habria supuesto o ignorado, sino que es indispensable encarar el fallo enjuiciado con vista en tales probanzas, para que, por ese camino se evidencie el yerro factico que habria provocado la infraccion de la ley material, amen de su relevancia en la determinacion adoptada.

En este sentido, ha precisado la Sala en numerosas providencias que "si impugnar es refutar, contradecir, controvertir, lo cual exige, como mfnimo, explicar que es aquello que se enfrenta, fundar una acusacion es entonces asunto mucho mas elaborado", como quiera que "impone, para el caso de vioiacion por la via Indirecta, concretar los errores que se habrfan cometido al valorar unas especfficas pruebas, y mostrar de que manera esas equivocaciones Incidieron en la decision que se repudia" (auto de 29 de agosto de 2000, Exp.

No. 1994-0088). Por eso "no basta, entonces, que la acusacion se reflera a las pruebas por su denomlnaclon ( ) sino que se haga el contraste entre la realldad objetlva que ostenta cada uno de los medios de persuasion cuya apreciacion se critica y lo que el fallo dice o deduce de ellos" (autos de 9 de noviembre de 1999 Exp. No. 7786 y 31 de julio de 2000 Exp.

No. 0371). De otro lado ha sostenido esta Corporacion, a proposito de la idoneidad de una acusacion que esta '"ha de ser en ultimas y ante la sentencia Impugnada, una critica simetrica de conslstencia tal que, por merito de la tesis expuesta por el recurrente de manera precisa, y no por Intuicion oficiosa de la Corte, forzoso sea en E.V.P. Exp.

No. 08838-01 3 Repiiblka de Colombia Corte Suprema de Justida Sala de Casadon Civil terminos de legalidad aceptar dicha tesis en vez de las apreciaciones decisorias en que el fallo se apoya ' (Cas. Civ. de 10 de septiembre de 1991) La simetrfa de la acusacion referlda por la Corte en el aparte anterior, debe entenderse no solo como armonfa de la demanda de casacion con la sentencia en cuanto a la plenltud del ataque, es declr, porque aquella combate todas y cada una de las apreciaciones jurfdicas y probatorias que fundamentan la resolucion, sino como coherencia logica y jurfdica, segun se dejo visto, entre las razones expuestas por el juzgador y las propuestas por el Impugnante, pues en vano resulta para el exito del recurso hacer planteamlentos que se dice Impugnatlvos, si ellos son aparente y realmente extranos al discurso argumentativo de la sentencia' (G.J. t, CCLV, pag.lld)." (auto de 8 de agosto de 2003, exp.

No. 40301) 2. En el presente asunto el Tribunal extrajo como bases probatorias para la prosperidad de la pretension de impugnacion, la declaracion del demandado, quien acepto las relaciones sexuales con la madre del demandante, expreso que durante epoca que ocurrieron, su pareja "no hacia vida marital con su esposo pues se encontraba detenido", tambien aprecio los demas interrogatorios, en especial el de Nelson Enrique Cely Cuellar que, segun el juzgador, evidencian que "JOSE DARIO CELY LOPEZ se ausento del hogar que compartia con su mujer e hijos por un largo periodo a finales del aho 83" (mayusculas originales).

Enfrente a la pretension de investigacion de la paternidad, a mas de la confesion del demandado Alberto Miguel de la Espriella Zarante y los demas testimonies, el ad quem dijo: "la prueba contundente de las relaciones sexuales entre GLORIA CUELLAR DE CELY y ALBERTO MIGUEL DE LA ESPRIELLA E.V.P. Exp. No. 08838-01 4 Republica de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casacion Civil ZARANTE, es el resultado de la prueba practlcada con base en los marcadores genetlcos -ADN- que obra a folios 128 y 129 del cuaderno principal, la cual arrojo una probabllidad de paternidad del 99.999% entre el senor ALBERTO MIGUEL DE LA ESPRIELLA ZARANTE y el menor JULIAN FERNEY, la cual no fue controvertlda por el extreme paslvo.". 3.

Contra esta fundamentacion factica, el recurrente en casacion formulo tres cargos, todos al amparo de la causal primera, los dos primeros por error de hecho y el tercero por infraccion directa de normas sustanciales. En punto de la demanda de casacion, sobresale de manera general en todos los cargos la forma confusa con que pretendio sustentarse el recurso y deja al descubierto la turbia exposicion que como una mezcia indiscriminada, refundio alegaciones propias de una causal con otra, salpicadas de referencias normativas traidas atropelladamente al libelo sin un proposito definido, en patente desmedro de su idoneidad formal, pues dista de la claridad y precision que la ley exige en su presentacion.

Notorio es el hibridismo en que incurrio la censura, pues a pesar de anunciar unos motives de casacion, a poco andar en su desarrollo, cambia de plana abrupta e inexpiicablemente para invocar vicios de distinto linaje, por ende susceptibles de ataque por sendas diferentes a la elegida. Para patentizar lo que viene de decirse, bueno resulta particularizar las informalidades: el cargo inaugural, inicio con disquisiciones jurfdicas alrededor de los hijos legftimos, para luego descender con un languido analisis y concluir que no hay prueba E.V.P. Exp.

No. 08838-01 5 Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casacion Civil sobre la temporada de ausencia de Jose Dan'o Cely Lopez del hogar conyugal y la prevalencia de la presuncion legal de paternidad de los hijos de mujer casada. Luego salto, sin razonamiento alguno, a la actuacion injustificada y "supletoria" del ICBF, avanzo con apreciaciones sobre la caducidad de la accion, segun los "articulos 217, 219, 220 y 223 del C.C." y finalizo la disputa con cuestionamientos sobre el procedimiento de admision de la demanda.

El cargo resumido expreso ataques que corresponden a aspectos juridicos, mezclados con una demostracion tenue de aparentes alegaciones de nulidad procesal, sin rumbo precise que determine los errores. El segundo cargo, recayo sobre la indebida admision de la demanda, esta vez porque, segun el recurrente, se concedieron dos terminos para subsanar la misma, enseguida fustigo al Tribunal por no decretar el interrogatorio de Gloria Cuellar de Cely y despues haberia reconocido como demandante al resolver solicitudes que incluyeron el nombramiento de apoderado.

Tal negativa contraria, a juicio del censor, la igualdad, defensa y el debido proceso. En este aparte la impropiedad consiste en que planted irregularidades en el tramite del proceso, lo que corresponden'a a la causal quinta y termind con asperezas respecto a un presunto error probatorio, sin mencionar normas de tal estirpe y en contravi'a de su propio anuncio sobre la comisidn de un "error de hecho".

En cuanto hace al tercer cargo, denuncid que segun las pruebas, se "encuentra demostrado que el sehor JOSE DARIO CELY LOPEZ, (sic) padre legitime del menor JULIAN FERNEY CELY CUELLAR, (sic) se ausentd del hogar conyugal a finales del aho de 1983 (Folio 16 del cuaderno 2 ) y regresd en el mes de junio de E.V.P. Exp. No. 08838-01 6 Republica de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casacion Civil 1984, antes de nacer JULIAN FERNEY y quien estuvo presente en su nacimiento.".

Cito y transcribio los articulos 27, 213, 214, 217, 220, 221,223, para deducir que se dio por demostrado "sin estarlo" el abandono del hogar conyugal por parte de Jose Danb Cely Lopez y remato la censura con que, a "causa de los ERRORES DE DERECHO sehalados, por falta de aplicacion de las normas sustanciales y la aplicacion indebida de las probatorias, llevo al AD QUEM" a acceder a las pretensiones de la demanda e "hizo producir efectos contrarios a los contenidos" en las normas transcritas.

La falencia individual de este cargo es la mixtura de las vias elegidas para la sustentarlo, pues luego de introducir con una vulneracion directa desciende sin recato sobre las pruebas, tambien de manera infortunada, porque aun si pudiera entenderse que el camino es la vioiacion indirecta ninguna demostracion hay de la comision de yerros facticos.

Pero si fuera poco lo discurrido, la demanda elude cualquier embate a la base primordial de la sentencia en cuanto a la declaracion de paternidad como fue la prueba de ADN, que arrojo un resultado de compatibilidad genetica entre demandante y demandado del 99,999%, razon para considerar que la demanda no tiene aptitud formal para aniquilar la sentencia porque desde el umbral se advierte que funcionalmente la demanda no podria llevar al derrumbamiento de la providencia, pues si se acuso el fallo por error de hecho en la apreciacion de las pruebas, la jurisprudencia reclama su demostracion, la que no tendria lugar si el recurrente evade en la demanda de casacion los soportes fundamentales del fallo.

Esta suerte de razonamientos intrincados, determinan una falta de claridad que impiden a la Corte conocer cual es el fin del E.V.P. Exp. No. 08838-01 7 Repiiblka de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casacion Civil ataque, ademas de apuntar a argumentos panoramicos inapropiados en sede casacional, pues no expone las bases del fallo ni menos las enfrenta, con sensibles efectos en cuanto a la precision de la censura. 4.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casacion Civil, RESUELVE INADMITIR la demanda de casacion presentada en el proceso de la referenda y por consiguiente, declarar desierto el recurso de casacion. Devuelvase el expediente al Tribunal de origen. Notifiquese, E.V.P. Exp. No. 08838-01 8 Repiiblica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casacion Civil CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO E.V.P. Exp.

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