CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CESAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil tres (2003). Ref: Exp. No. 11001-02-03-000-2003-00142-01 Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Promiscuos de Familia de Corozal (Sucre) y Magangué (Bolívar), para asumir el conocimiento del proceso penal que por el presunto delito de rebelión se adelanta en contra del menor JUAN CARLOS ESPITIA NÚÑEZ.
I.
ANTECEDENTES 1. Aparece en el expediente que el 22 de febrero de 2003, el menor JUAN CARLOS ESPITIA NUÑEZ se entregó voluntariamente a las autoridades, diciendo ser desertor del movimiento denominado Autodefensas Unidas de Colombia A.U.C. 2. El Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal (Sucre) avocó el conocimiento de la investigación y realizó la diligencia ordenada por el artículo 185 del Código del Menor, con base en la cual, mediante auto de 27 de febrero de 2003 estableció que el menor “ perteneció al grupo de la A.U.C. que tiene su accionar delictivo en el departamento de Bolívar, ya que él se encontraba en el campamento ubicado en Montecristo jurisdicción de Magangue, Bolívar ”, por lo que el proceso habría de ser enviado por competencia al Juzgado Promiscuo de Familia de Magangue (Bolívar).
(fls. 11, 12 y 18 - 22) 3. Este último despacho, a su turno, considero que el menor debió ser puesto a disposición del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de Sincelejo, lugar más próximo al sitio de la entrega, a fin de que éste adelantara el procedimiento administrativo de rigor y, por ende, ordenó la devolución del negocio al juzgado de Corozal, que, por su parte, decidió mandar las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que, a términos del artículo 112-2 de la ley 270 de 1996, resolviera el conflicto de competencia. 4.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria estimó que por tratarse de juzgados pertenecientes a la jurisdicción ordinaria, el conflicto debía ser desatado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y ésta, a su vez, bajo el argumento de que los juzgados involucrados hacen parte de la jurisdicción de familia, lo remitió a la Sala de Casación Civil. 5.
Surtido cabalmente el trámite previsto por el ordenamiento procesal civil, procede la Sala de definir el conflicto. II. CONSIDERACIONES 1. En primer término, ha de verse que evidentemente los despachos judiciales en cuestión se encuentra adscritos a la Jurisdicción de Familia, al amparo del artículo 4 del decreto 2272 de 1989 y que, conforme lo ha sostenido la Corte, “ solamente dicha jurisdicción, por intermedio de sus otros órganos (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y Salas de Familia de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial), tiene competencia funcional para conocer de los asuntos que se ventilen ante aquellos jueces, cuando a ello hubiere lugar y, por ahí mismo, la tiene para conocer de asuntos como el conflicto de competencia que ahora ocupa la atención de la Sala ”.
(G.J. t. CCXVI, pag. 353) Tratándose pues de un conflicto suscitado entre juzgados de la misma jurisdicción, pero de diferente Distrito Judicial (Cartagena y Sincelejo), es la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la llamada a su resolución, según lo enseña el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil. 2. Descendiendo al caso objeto de estudio, debe advertirse de entrada que el artículo 167 del Código del Menor dispone que los jueces de menores o los promiscuos de familia conocerán “ de las infracciones a la ley penal en que intervengan como autores o partícipes los mayores de doce (12) años y menores de dieciocho (18) años ”, competencia esta, claramente enmarcada dentro del propósito constitucional de brindar una especial tutela y protección tanto a los menores como a la familia.
Ahora, como se dejó reseñado, las posiciones asumidas por los jueces participantes en el conflicto ponen de presente que, para los efectos del conocimiento de este proceso, estiman que la competencia guarda relación con el lugar o territorio donde el menor desplegó la conducta legalmente tipificada como rebelión. Sin embargo, resulta de cardinal importancia traer a colación la doctrina jurisprudencial sentada por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, que acerca de este específico hecho punible ha dicho: “ si se toma en cuenta la naturaleza de este delito, el bien jurídico objeto de protección, y las características que reviste el grupo rebelde al cual pertenece la procesada, entonces, legítimamente se puede abrir el correspondiente proceso penal en contra de sus miembros en cualquier lugar de la República, independientemente del lugar donde se produzca la captura o del último acto de ejecución en libertad de sus integrantes.
De este modo puede entenderse que el factor a prevención, como bien señaló el juez proponente del conflicto, opera con exclusión de otros para fijar el juez competente que debe conocer del proceso. Por regla general, ese funcionario resulta ser, en virtud, del factor territorial, el del lugar de comisión del hecho. Sin embargo, cuando ese marco espacial sea incierto, o el delito se haya realizado en varios sitios o en el extranjero, resulta aplicable la previsión del artículo 83 del código de procedimiento penal, que regula la competencia a prevención, fijándola por la naturaleza del hecho en el funcionario judicial del ‘territorio en el cual se haya formulado primero la denuncia o donde primero se hubiere avocado la investigación. Si se hubiere iniciado simultáneamente en varios sitios, será competente el funcionario judicial del lugar en el cual fuere aprehendido el imputado y si fueron varios los capturados, el del lugar en que se llevó a cabo la primera aprehensión’.
En orden de prelación, corresponde entonces al juez verificar los siguientes presupuestos para determinar el juez competente: lugar donde se haya formulado primero la denuncia; territorio en el cual donde primero se hubiere avocado la investigación; sitio de aprehensión del procesado, en caso de haberse iniciado simultáneamente la instrucción en varios; o donde primero se haya llevado a cabo la captura, de ser dos o más los aprehendidos”.
(auto de 22 de octubre de 2002, radicación 19946). Así las cosas, siguiendo el anotado orden de prelación, ha de concluirse que el Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal (Sucre) deberá asumir este asunto, toda vez que allí se aprehendió por primera vez el conocimiento de las diligencias correspondientes. III. DECISION Por virtud de lo anunciado, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, dirime la presente colisión atribuyendo al Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal (Sucre) el conocimiento del proceso penal previamente identificado.
Remítasele el expediente. Por Secretaría, comuníquese al Juzgado Promiscuo de Familia de Magangue (Bolívar) la determinación adoptada. Líbrese el oficio respectivo. Notifíquese, JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 3 8 C.J.V.C. Exp. 11001-02-03-000-2003-00142-01