CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CESAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil dos (2002).- Ref: Expediente No. 11001-02-03-000-2002-00210-01 Procede la Corte a resolver el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Segundo de Familia de Barranquilla y Tercero de Familia de Bucaramanga, para el conocimiento del proceso de alimentos instaurado por la señora OLIVIA DEL CARMEN ROCHA SOLANO contra el señor HENRY ARENAS LIPEZ.
ANTECEDENTES 1.- Mediante demanda cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla, se promovió la acción arriba referenciada, con la cual la actora pretende que se condene al demandado, su esposo, a suministrarle alimentos. En respaldo de la misma, la demandante, en síntesis, arguye el hecho de su matrimonio con Arenas Lipez, que padece desde mayo de 1998 "trastornos depresivos" que le impiden laborar y la capacidad económica de su cónyuge para atender la obligación que en su contra reclama. 2.- El citado Juzgado admitió la demanda por auto de 11 de octubre de 2001; mediante proveído de 19 de noviembre de ese mismo año, para su enteramiento personal al demandado, libró comisión al Juzgado de Familia Reparto de Bucaramanga, surtiéndose la misma el 21 de febrero del presente año. 3.- Como quiera que el demandado, a más de contestar la demanda, interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio del libelo, aduciendo falta de competencia, escritos que presentó en el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga (comisionado), el Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla, en auto de 16 de mayo próximo pasado, resolvió dicho recurso y concluyó, apoyándose en el hecho cuarto de la demanda y en la prueba documental aportada por Arenas Lipez, que está demostrado "que el domicilio del demandado es la ciudad de Bucaramanga" y, de otro lado, que se desvirtuó "el hecho de que las partes hubieran tenido como domicilio común la ciudad de Barranquilla", por lo que, en últimas, optó por remitir a los Juzgados de Familia de Bucaramanga el asunto, por competencia. 4.- El Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga, a quien por reparto se asignó el conocimiento del proceso, mediante proveído de 1 de octubre del año que avanza, sobre la base de que tanto la contestación de la demanda como la reposición contra el auto admisorio de ella son extemporáneas, ya que fueron presentadas el último día del traslado en el Juzgado comisionado para la práctica de la notificación personal al demandado, y no ante el Juzgado del conocimiento, como correspondía, coligió que no era viable al Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla "modificar oficiosamente la competencia establecida, atendiendo el principio de la perpetuatio jurisdictionis, según las directrices que traza el art. 21 del C. de P.C.; ello solo es posible si se hace oportunamente uso del recurso establecido en el artículo 437, inciso final, del C. de P.C., esto es, a través de recurso de reposición que debe ser oportunamente interpuesto ante el juez competente, evento que como ya se ha señalado no se cumplió".
Así las cosas, decidió formular ante esta Corporación el correspondiente conflicto de competencia. CONSIDERACIONES 1.- Al tenor de las disposiciones que integran el Título II del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, referentes a "Jurisdicción y competencia", es indiscutible que la definición del juez competente para un caso específico está sujeta exclusivamente a las reglas fijadas por la misma ley y que, por tanto, la decisión que sobre el particular se adopte, no puede soportarse en el mero querer de las partes o de los funcionarios judiciales.
Consecuencia de lo anterior es que, como puede ocurrir que la apreciación inicial del juez que asume el conocimiento de la demanda en torno a su competencia sea errado, la ley señale la forma como, con posterioridad a la admisión del libelo, pueda examinarse el punto, y que para el caso de los procesos de alimentos como el iniciado con el escrito genitor de este diligenciamiento, en los que no cabe la proposición de excepciones previas, viene a consistir en el recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda de que trata el inciso final del artículo 437 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la prohibición de formularse y tramitarse en los anotados juicios excepciones previas, no traduce que los hechos constitutivos de ellas, como la falta de competencia del juez (num. 2°, art. 97 C. de P. C.), no puedan alegarse y que, por lo mismo, no sea imperativo legal decidir tales reproches, sino que su proposición debe hacerse de manera distinta a la que contemplan, como regla general, los artículos 98 y 99 del Código de Procedimiento Civil, esto es, se reitera, por la vía de la reposición contra el auto admisorio de la demanda. 2.- Habiéndose surtido al demandado la notificación personal del auto admisorio de la demanda dictado por el Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla mediante comisionado y como la citada autoridad, al ordenar la comisión, omitió fijar el término de comparecencia al proceso contemplado en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, imperioso es, por tanto, observar que la reposición contra dicho proveído sólo procedía interponerse por escrito recibido en el Juzgado del conocimiento dentro de los tres días siguientes a la notificación misma. 3.- Ahora bien, si el escrito de reposición fue presentado en el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga (comisionado) al tiempo con el de contestación de la demanda (27 de febrero de 2002), lo que se infiere de la constancia sobre el número de folios recibidos en esa oficina judicial (fl. 7.
C. 1), forzoso es colegir su extemporaneidad, pues el término de ejecutoria del auto admisorio corrió para el demandado los días 22, 25 y 26 de febrero del año en curso, aserto al que se llega incluso de admitirse como fecha de aportación al proceso aquella en que el memorial fue efectivamente recibido por el comisionado y, con más veras, si, como lo consideró el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga, se estima que la referida impugnación sólo fue recibida en el Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla en fecha posterior, siendo esta la que ha de tenerse en cuenta para todos los efectos procesales. 4.- Resulta entonces claro, que la determinación de la premencionada autoridad a que se contrae el proveído de 16 de mayo último, no se ajusta a ninguna de las prerrogativas que, como se vio, consagra el Código de Procedimiento Civil para que la citada funcionaria revisara la competencia que al admitir la demanda aceptó como suya, pues es lo cierto, se reitera, que el recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda se formuló extemporáneamente, por lo que no le era viable resolverlo y, menos, con base en él alterar la competencia así definida. 5.- En tal orden de ideas e independientemente de que el Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla estuviese o no asistido de competencia para conocer de la demanda de alimentos motivante de esta tramitación, tórnase ostensible que él, una vez emitió el auto admisorio de la demanda, no podía, con sustracción de las normas que regulan la competencia y los casos en que es posible alterar la ya definida, ordenar el envío del libelo a los Juzgados de Familia de Bucaramanga, pues al haber así actuado desconoció que, como lo ha dicho la Corte, el numeral 5º del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil es también norma atributiva de competencia, dentro de los límites que esa misma disposición establece. 6.- Corolario de lo analizado es que el competente para conocer de la actuación es el Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla, a donde se ordenará remitir el expediente, previo aviso de lo aquí decidido al Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga.
DECISION Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, DECLARA que el Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla es quien debe mantener el conocimiento del proceso referenciado al inicio de este proveído. Ordénase remitir el expediente a dicho Juez e informar lo aquí decidido al Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga.
Ofíciese como corresponda. Notifíquese y cúmplase JORGE SANTOS BALLESTEROS MANUEL ARDILA VELASQUEZ JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 2 10 C.J.V.C. Exp. 11001020300020020021001