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A-238-2001 [11001020300020010064-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2001

Magistrado ponente: José Fernando Ramírez Gómez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente José Fernando Ramírez Gómez Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil uno (2001). Referencia: Expediente No. 11001020300020010064-01 Decídese lo que corresponde en relación con el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra el auto del 9 de marzo de 2001, por el cual se denegó la concesión del recurso de casación formulado por la misma parte contra la sentencia del 26 de octubre de 2000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, Sala de Familia, en el proceso ordinario promovido por HUMBERTO ELEYCI PIZARRO y ABRAHAM PIZARRO SANCHEZ contra MARIA JESUS y LUIS IDELIO NARVAEZ.

ANTECEDENTES: Como consta en las copias aportadas con el recurso de queja, Humberto Eleyci Pizarro y Abraham Pizarro Sánchez promovieron proceso ordinario contra Maria Jesús y Luis Idelio Narváez, impetrando declarar que éstos son indignos para suceder a su extinto padre, Manuel Antonio Pizarro, y privarlos consecuentemente " de su aptitud legal para la sucesión del causante ( ) de la cual quedan completamente excluidos "; condenarlos a restituir a la sucesión ilíquida de aquél, " toda la cuota hereditaria para lo cual es (sic) llamado por Ley mediante testamento otorgado mediante escritura Pública No. 592 de Marzo 30 de 1964, ( ) con la totalidad de sus accesiones y frutos "; declarar que son indignos para suceder a Manuel Antonio Pizarro en los bienes inmuebles que integran la masa sucesoral, ordenar la cancelación de las enajenaciones, gravámenes y limitaciones al dominio de los " bienes herenciales efectuados desde la inscripción de esta demanda " y condenarlos al pago de las costas procesales (fls. 1 al 10).

La primera instancia concluyó con sentencia del 30 de agosto de 1999, estimatoria de las pretensiones de la demanda (fls. 14 al 21), revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, al decidir el recurso de apelación interpuesto por los demandados (fls. 23 al 33). Inconforme con la determinación adoptada, la parte demandante la impugnó mediante el recurso de casación. Previamente a decidir sobre su procedencia, el ad-quem ordenó justipreciar el valor del interés para recurrir, fijado pericialmente en la suma de $70.000.000.oo, " teniendo en cuenta que los bienes dejados por el causante ( ) serán repartidos por partes iguales entre los 6 hijos reconocidos por el de cujus ( ), es decir, le correspondería a cada heredero la suma de $35.000.000.oo M/cte, representado (sic) en los inmuebles que he mencionado, es decir que para los dos demandados correspondería la suma de $70.000.000.oo M/cte " (fls 35 a 38).

En proveído del 9 de marzo de 2001, el Tribunal negó la concesión del recurso interpuesto, expresando que " el valor actual del interés de los recurrentes se encuentra determinado mediante el dictamen pericial rendido en segunda instancia, en el cual se determinó el valor comercial de los bienes inmuebles, dictamen según el cual el interés de los recurrentes, es de $70.000.000.oo y no alcanza el monto mínimo establecido por la ley para la procedencia del recurso " (fls. 39 y 40).

Decidida adversamente la reposición interpuesta contra la decisión anterior, se ordenó expedir las copias solicitadas por el recurrente para formular el recurso de queja, oportunamente propuesto ante esta Corporación (fls. 46 a 50). CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por el art. 366 del C. de P.C., la procedencia del recurso casación se supedita a que el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente, sea o exceda del monto fijado por la ley, de donde resulta que el interés para recurrir deviene del monto del agravio que la sentencia proferida le irroga al censor, interés que se debe establecer en el momento en que se causa, esto es, cuando se profiere el pronunciamiento que lo determina. 2.

Como lo ha señalado la Corte, “ la cuantía de este interés depende del valor económico de la relación sustancial definida en la sentencia, esto es, del agravio, la lesión o el perjuicio patrimonial que con las resoluciones adoptadas en el fallo sufre el recurrente, sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés” (Auto 064 de 15 de mayo de 1.991). 3.

En el presente asunto, como se dejó consignado, el tribunal revocó el fallo de primer grado, en el cual se declaró la indignidad de Maria Jesús y Luis Idelio Narváez para suceder a su progenitor. Como consecuencia de dicha determinación, el derecho de los citados herederos a recibir las asignaciones que en su favor realizó el causante en el testamento otorgado por escritura pública No. 592 del 30 de marzo de 1964 se mantiene indemne, razón por la cual los bienes sobre los cuales recayeron tales asignaciones no pasan a incrementar la masa herencial distribuible entre los demás herederos, como habría ocurrido de resultar próspera la pretensión, y por ello es en el valor de tales bienes en el cual está representado el detrimento económico que de tal pronunciamiento derivan los demandantes, quienes obran para la sucesión ilíquida de Manuel Antonio Pizarro, pues es en tal monto que deja de acrecentarse la masa herencial repartible entre los llamados a recibir la herencia de aquél. Bajo tal perspectiva, es claro que el dictamen realizado para establecer la cuantía del referido interés, no consulta tales parámetros, pues como se mencionó, para tal propósito se avaluaron todos los inmuebles que según lo afirmado en la demanda conforman la masa sucesoral, y el monto total de ellos -$210.000.000.oo-, se dividió entre los seis herederos, para concluir que el valor de la cuota hereditaria de cada uno asciende a $35.000.000.oo, y consecuentemente la cuantía del interés para recurrir de aquéllos está representada en la suma de $70.000.000.oo, valor del derecho que a los dos herederos demandados corresponde sobre los bienes herenciales, es decir, no se tuvo en cuenta que conforme a las disposiciones testamentarias, a Maria Jesús Narváez se le asignó la casa de la carrera 23 No. 35-64/66 de la ciudad de Palmira, y a Luis Idelio los inmuebles situados en la carrera 21 No. 37-47 y calle 34 No. 33-42 de la misma ciudad, bienes que consecuentemente eran los que debían tenerse en cuenta para la valoración en cuestión. Así las cosas, como el Tribunal negó la concesión del recurso interpuesto, amparándose en dicho trabajo, sin detenerse a apreciarlo en la forma ordenada por el artículo 241 del Código de Procedimiento Civil, para constatar su conformidad con los postulados legales supracitados, como presupuesto previo para adoptar la determinación referida, debe colegirse que su decisión de denegar la concesión del citado recurso es prematura, pues el requisito alusivo a la cuantía del interés para impugnar por tal medio la sentencia de segundo grado, que por mandato legal incide en su procedencia, aún es incierto, dado que ni la experticia toma en cuenta los elementos que realmente lo componen, ni los datos que allí se suministran son suficientes para establecerlo, habida cuenta que entre los inmuebles avaluados sólo se comprenden los ubicados en la carrera 23 No. 35-64/66 y en la carrera 21 No. 37-47/53 de la ciudad de Palmira, es decir, aún falta por determinar el valor comercial del inmueble de la calle 34 No. 33-42 de la misma ciudad, indispensable para elucidar si la resolución desfavorable a los recurrentes, cuantitativamente es igual o superior a $110.542.50, valor en el cual estaba fijada para el 26 de octubre de 2000, data del pronunciamiento del fallo recurrido, la cuantía del interés en cuestión. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve: Declarar prematuramente negada la concesión del recurso de casación interpuesto por los demandantes contra la sentencia de 26 de octubre de 2000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, Sala de Familia, en el proceso ordinario promovido por HUMBERTO ELEYCI PIZARRO y ABRAHAM PIZARRO SANCHEZ contra MARIA JESUS y LUIS IDELIO NARVAEZ.

En consecuencia, envíense las diligencias a la citada Corporación para que adopte las decisiones pertinentes, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Para sustentar la queja argumenta el recurrente que el objetivo del proceso instaurado es excluir de la posibilidad de entrar a ocupar la herencia, a aquellos herederos o legatarios que han incurrido en alguna de las conductas sancionadas con la declaración de indignidad, tras la cual siempre va involucrado un resultado económico " determinado por el volumen y el valor de los bienes relictos".

Agrega que declarada la indignidad de uno o varios herederos, " los bienes que a éstos correspondería, entrarían a acrecer a aquellos que incoaron la acción, o que no fueron declarados indignos en el proceso respectivo", razón por la cual el interés para recurrir en el caso no se determina " por la cuota eventual que correspondería a un determinado heredero en la masa partible, sino por el monto total de los bienes relictos, que una vez declarada la indignidad, deberá ser distribuida entre aquellos que conservan la vocación hereditaria", como lo ha predicado la Corte en relación con el proceso de sucesión, " que dería la consecuencia inmediata una vez se resuelva la declaratoria de indignidad".

Manifiesta por último que siendo el " proceso de indignidad declarativo de condena", con él se afectarían los procesos de sucesión testada y de reforma testamentaria que están en curso, los cuales no fueron tenidos en cuenta por la perito, pese a tener conocimiento de su existencia". 4 11 JFRG. Exp. 11001020300020010064-01