CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JFRG- Q-0134 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Bogotá, D.C., septiembre doce (12) de dos mil (2000). Referencia: Expediente No. Q-0134 Decídese lo pertinente en torno al recurso de súplica formulado contra la providencia de 16 de agosto de 2000, por medio del cual se declaró “ INADMISIBLE el recurso de queja interpuesto contra el auto de fecha mayo 22 de 2000, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué ”, en el proceso ordinario promovido por HECTOR GIRALDO BARRERA contra JOSE JAIME ORTEGON SARMIENTO y MARINA SALAZAR MORALES.
SE CONSIDERA: 1.- Según el proveído suplicado, la inadmisión del recurso de queja obedeció a que contra el auto que declaró desierto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal, no se impetró, en forma subsidiaria al recurso de reposición, se expidiera las “ copias para la posterior interposición del recurso de queja ”, sino lo que se demandó “ fue que se concediera el recurso de apelación, lo que era, sin lugar a dudas, improcedente ”.
El Tribunal, se dice en el auto cuestionado, no podía ordenar oficiosamente las copias, frente a un acto que sólo podía promover la parte interesada, ni siquiera pretextando “ interpretar la intención del recurrente, quien equivocó el procedimiento al interponer, erradamente, el recuso de apelación ”. 2.- El artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, señala que el recurso de súplica procede únicamente contra los autos dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto, que por su naturaleza serían apelables, y de manera excepcional contra la providencia que admite el recuso de apelación o casación, precisamente porque estos últimos pronunciamientos no se encuentran enlistados como susceptibles de la competencia funcional.
Si bien el auto suplicado fue dictado por el magistrado ponente, claramente se pone de presente la manifiesta improcedencia de la súplica, porque la inadmisión del recurso de queja no se subsume en ninguna de las hipótesis a que se hizo referencia, pues no se trata de una decisión susceptible del recurso de apelación y, además, es ajena a la admisión del recurso de apelación o casación. Ahora, si llegare a pensarse con amplitud que el recurso interpuesto fue el de reposición, es decir, el realmente procedente, su conocimiento correspondería al magistrado que profirió el auto. 3.- En consecuencia, sin ninguna consideración adicional la Sala debe rechazar de plano el recurso de súplica interpuesto.
DECISION En mérito de lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RECHAZA el recurso formulado contra el auto de 16 de agosto de 2000, mediante el cual se declaró inadmisible el recurso de queja, y ordena pasar la actuación al despacho del magistrado ponente para lo que estime pertinente. N O T I F I Q U E S E SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS 5 4