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A-238-1996 (30-08-1996) (6144)Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1996

Magistrado ponente: Rafael Romero Sierra

Decreto 2651 de 1991Ley 75 de 1968

/ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra Santafé de Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1.996) Referencia: Expediente No. 6144 Decídese sobre la admisibilidad de la demanda con que el actor dice sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 26 de abril de 1996, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso ordinario promovido por Iván Sepúlveda contra Ana Dolores Gélvez de Gélvez, en nombre propio y en representación de Erika y Javier Alfonso Gélvez Gélvez, Ana Paola Gélvez Rodríguez y herederos indeterminados de Teódulo Gélvez Albarracín.�PRIVADO �� A cuyo propósito, se considera: 1.- Tiénese por bien sabido, que la demanda con que se sustenta el recurso de casación, por referirse a un medio impugnativo de carácter extraordinario y como tal eminentemente dispositivo, ha de ceñirse estrictamente a las exigencias formales previstas por la ley, so pena de que la ineptitud en el punto impida su trámite.

Así, en lo referente a la causal primera, es ineludible para el recurrente, entre otras cosas, indicar el derecho sustancial que estime violado, invocando, por supuesto, la preceptiva legal pertinente, pues sabido es que dicha causal versa sobre el derecho material que atañe a la controversia. Tal cosa estatuye, en efecto, el Artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, al expresar que "Si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas".

Exigencia la precedente que, valga resaltarlo, no ha perdido vigencia con la expedición del decreto 2651 de 1991, que en su artículo 51, si bien eliminó la necesidad de integrar una proposición jurídica completa cuando se invoque como causal la violación de la ley, persiste, acorde con los fines de la casación, en imponer al recurrente el deber de señalar "cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada ". 2.- Y el mencionado requisito, el de señalar la norma sustancial que se estima vulnerada, no ha sido cumplido en el primero de los tres cargos que en la presente demanda, por la causal primera, han sido formulados contra la sentencia, ya que son preceptos de la Constitución Política todos aquellos que el censor señala como quebrantados.

Precisamente sobre el tema, recientemente se dijo por esta Corporación que “ ha de recordarse que preceptos de esta estirpe [ los constitucionales] no dan base por sí solos, a lo menos en principio, para fundar un ataque en casación por la causal primera; no porque carezcan de ese rango sustancial, sino porque son normas cuyo molde jurídico está generalmente desarrollado por la ley, como sucede con el derecho de propiedad a que se refiere el artículo 58 de la Carta Política aquí invocado.

En tal supuesto, entonces, es imprescindible citar los preceptos que desarrollan el mandato constitucional”. ( Auto de 16 de agosto de 1995. Exp. 5532). Ahora bien, los artículos 4, 5, 13, 42, 85, 87, 98, 228, 229 y 230 de la Constitución Política que el censor señala como quebrantados, contienen mandatos relativos a la definición de la Constitución Política como ley superior, a los derechos inalienables de las personas, a la familia y la protección que merece como núcleo fundamental de la sociedad, así como a la igualdad de los hijos; otros de esos preceptos se refieren a los derechos de aplicación inmediata, al derecho de petición, a la ciudadanía y a la administración de Justicia. Mas en punto a la igualdad de derechos de los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, a que se refiere el artículo 42 de la C.P., y más concretamente, en cuanto a los efectos patrimoniales de la sentencia que declara la paternidad, que es el tema fundamental de la controversia planteada, existe ciertamente un desarrollo legal, tal, por ejemplo, el artículo 10 de la ley 75 de 1968, por cuya violación, dicho sea de paso, sí se duele el recurrente en los otros dos cargos que conforman su demanda.

De donde resulta que era mediante la denuncia de las disposiciones legales de linaje sustancial que desarrollan y regulan concretamente la materia del debate, como podía cumplir el impugnador con el requisito formal de la demanda a que se ha venido aludiendo. Cosa que no hizo, como bien quedó visto, pues se limitó a la cita de las disposiciones constitucionales. 4.- En conclusión, ya se dejó anunciado cómo en lo relativo al recurso extraordinario, el campo de acción de Tribunal de Casación se encuentra rigurosamente demarcado por los términos de la respectiva demanda, al punto de que habrá de considerarse inexistente cualquier violación no denunciada por el recurrente; de donde, no siendo posible a la Corte suplir aquello que el censor, o no quiso u olvidó hacer, absolutamente impertinente resulta la impugnación de una sentencia por violación de la ley, sin la correspondiente denuncia de las disposiciones sustanciales que se consideran quebrantadas por el fallo, entendiendo por sustanciales, recuérdese para abundar, aquellas que “en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal actuación”.

(G.J. t. CLI, p. 254). De esta manera, la omisión que atrás se dejó anotada, deviene irremediable e implica, subsecuente e inexorablemente, el rechazo del primer cargo, debiendo sí admitirse los numerados segundo y tercero, que llenan las exigencias de ley. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria

RESUELVE

Primero.- Inadmitir la demanda arriba mencionada en lo que hace relación con el cargo primero. Segundo.- Admitir la misma demanda en lo que atañe a los cargos segundo y tercero. En consecuencia, con la entrega del expediente córrase traslado a la parte opositora por el término de quince días. Tercero: Téngase al doctor RAFAEL ENRIQUE JUVIANO SOLANO como apoderado sustituto en los términos y para los efectos del memorial que obra al folio 5 del cuaderno de la Corte.

NOTIFIQUESE JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHOLSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS �PÁGINA � �PÁGINA �5� RRS Exp. 6144.