CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION CIVIL MAGISTRADO PONENTE: NICOLAS BECHARA SIMANCAS Santafé de Bogotá, D.C., primero (1) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1.995) Referencia: Expediente No. 5657 Decide la Corte el conflicto de jurisdicción surgido entre los Juzgados Promiscuo de Familia y Civil del Circuito, ambos de Salamina, Caldas, dentro de la demanda ordinaria, nulidad relativa como pretensión principal y de rescisión por lesión enorme del contrato de venta de derechos herenciales pretensión subsidiaria, promovida por SOLEDAD VASQUEZ VASQUEZ contra OCTAVIO VASQUEZ VASQUEZ ANTECEDENTES I.- Mediante escrito presentado 26 de mayo de 1995 ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Salamina, Caldas, la señora SOLEDAD VASQUEZ VASQUEZ instaura demanda ordinaria de nulidad relativa (pretensión principal) y rescisión por lesión enorme (pretensión subsidiaria) contra OCTAVIO VASQUEZ VASQUEZ respecto del contrato de compraventa de los derechos herenciales que le correspondieron en la sucesión de su progenitor Luis Eduardo Vásquez Salazar, según escritura pública 405 de 26 de septiembre de 1991 de la Notaría Unica del Círculo de Aranzazu.
Además, formula bajo el epígrafe de "pretensiones consecuenciales a las principales y subsidiarias autónomas", las siguientes: � a.-) Declarar la subrogación de la demandante-vendedora respecto del demandado-comprador de una quinta parte (1/5) de los derecho herenciales que le fueron adjudicados a éste en la citada sucesión. b.-) Decretar la reivindicación (consecuencial principal) en pro de la demandante y en contra del demandado de una quinta (1/5) parte de los derechos que le fueron adjudicados a éste en los bienes relictos. c.-) Decretar la restitución (consecuencial subsidiaria) en pro de la demandante y en contra del demandado de una quinta (1/5) parte de los derechos que le fueron adjudicados a éste en los bienes relictos. d.-) Condenar al demandado a pagar a la demandante corrección monetaria e intereses al 0.5% mensual, frutos naturales y civiles producidos por la quinta (1/5) parte de los derechos que le fueron adjudicados a éste en los bienes relictos desde el 26 de septiembre de 1991 hasta la fecha de la solución. e.-) Cancelar la inscripción de la escritura pública Nº 405 del 26 de septiembre de 1991 de la Notaría Unica del Círculo de Aranzazu. f.-) Inscribir la sentencia en los folios inmobiliarios correspondientes.
II.- El mencionado Juzgado a través de auto de 2 de junio de 1995 rechazó de plano la demanda invocando falta de competencia, porque "Haciendo el estudio del caso y dentro de la oportunidad de resolver sobre la admisibilidad de la citada demanda, este Juzgado ha considerado NO ser competente para conocer del asunto, al no ubicarse este dentro de los procesos contenciosos sobre derechos sucesorales (Art. 5º Num. 12, Decreto 2272 de 1989), que se refiere a la calidad de los sujetos como herederos y en este caso ya fue reconocida.
Se trata entonces de un caso contencioso entre herederos reconocidos, derivado de un acuerdo de voluntades contenido en una escritura pública (partición de la herencia), materia de debate que corresponde a los Jueces Civiles". III.- El Juzgado Civil del Circuito de Salamina, Caldas, al que le fue remitida la citada demanda, según providencia de 27 de junio de 1995, se declaró a su vez incompetente y provocó el conflicto negativo para lo cual remitió la actuación a esta Corporación por estimar que en la demanda se presenta una controversia sobre derechos sucesorales porque "si se discute la aptitud de una persona para heredar o la calidad de asignatario, la controversia gira sobre derechos sucesoral, pero cuando se controvierte en torno a la validez o no de las convenciones relativas a bienes sucesorales, esta controversia está relacionada con el derecho sucesoral ya que en últimas ella implica una nueva refacción o repartición de la herencia, puede modificar el haber herencial o también declarar la validez o invalidez de la disposición de los bienes efectuada por el causante o por sus herederos.
Todo ello afectando la masa herencial elemento propio del derecho de sucesiones. Al fin y al cabo la sucesión es uno de los modos de adquirir el dominio y todo lo que se relaciona con la propiedad de la masa herencial plantea controversia sobre derechos herenciales". IV.- Llegada la actuación a la Corte, por auto del 25 de julio de la anualidad en tránsito, se asumió el conocimiento del conflicto y, como se encuentra agotada su tramitación, se procede a resolverlo.
SE CONSIDERA: 1.- Ha sostenido la Sala, que los conflictos como del que ahora se ocupa son de jurisdicción, siendo el competente para dirimirlos la Sala Jurisdiccional Disciplinara del Consejo Superior de la Judicatura (art. 256, núm 6 de la Constitución Política). Sin embargo, ante la reiterada negativa de dicho órgano a desatarlos, resulta necesario que la Corte suprema como máximo Tribunal de la justicia ordinaria proceda a tomar la decisión pertinente en casos como el presente, a fin de evitar primordialmente, que el proceso se quede sin juez que lo resuelva. 2.- La demandante aspira a que con citación y audiencia de la persona que señala como demandada, mediante el trámite de un proceso ordinario se declare de manera principal la nulidad relativa y de manera subsidiaria la rescisión por lesión enorme del contrato de compraventa de derechos herenciales celebrado entre ellos el día 26 de septiembre de 1991 que obra en la escritura pública 405 de la Notaría Unica del Círculo de Aranzazu, Caldas.
Complementariamente pide se hagan otras declaraciones como la subrogación de la parte de los bienes que le fueron adjudicados al contradictor, la reivindicación o la restitución de los mismos, la condena por corrección monetaria, intereses y frutos, la cancelación de la mencionada escritura y la inscripción de la sentencia en los folios respectivos. 3.- El numeral 12 del artículo 5 del decreto 2272 de 1989, por medio del cual se creó la jurisdicción de familia, le asigna a los jueces de esa clase, en primera instancia, el conocimiento "De los procesos contenciosos sobre el régimen económico del matrimonio y derechos sucesorales". 4.- En los términos en que se encuentra planteada aquí la controversia, resulta claro que las pretensiones, principal y subsidiaria, de la demanda son de competencia de la jurisdicción civil, puesto que no se discuten derechos de linaje sucesoral que tengan vinculación directa con la calidad de asignatario del causante Eduardo Vásquez Salazar, ni sobre los alcances de dicha asignación, ni mucho menos entraña discusión sobre tales derechos, dado que mediante la petición principal -nulidad relativa- y la subsidiaria -rescisión por lesión enorme-, se controvierte un asunto de naturaleza civil.
El debate que se pretende iniciar, después de finalizado el trámite de la liquidación notarial de la sucesión del causante Eduardo Vásquez Salazar, aunque involucre a dos de sus asignatarios o herederos como lo son la demandante y el demandado, no tiene la virtualidad de ser una contención sobre derechos sucesorales porque se limita a buscar claridad sobre la existencia de motivos de nulidad relativa o, en su defecto, de rescisión por lesión enorme del contrato de compraventa de derechos herenciales celebrado entre tales personas y perfeccionado por escritura pública, que es un acto de inequívoca naturaleza civil.
Esto es, simple y llanamente se pretende determinar a través del debate judicial la validez, alcances y eficacia de dicho acuerdo de voluntades con prescindencia de cualquier pleito sobre derechos sucesorales. 5.- Así que es al Juez Civil del Circuito de Salamina, Caldas, a quien corresponde conocer de la presente demanda ordinaria, nulidad relativa del contrato de venta de derechos herenciales como pretensión principal y de rescisión por lesión enorme del mismo contrato como pretensión subsidiaria, promovida por SOLEDAD VASQUEZ VASQUEZ contra OCTAVIO VASQUEZ VASQUEZ.
DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia DIRIME el conflicto de jurisdicción aquí surgido en el sentido de DISPONER que al Juzgado Civil del Circuito de Salamina, Caldas, le corresponde conocer esta demanda, a quien debe remitirse, por lógica, el expediente. Infórmese de esta decisión al Juzgado Promiscuo de Familia de Salamina, Caldas.
NOTIFIQUESE, NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA HECTOR MARIN NARANJO RAFAEL ROMERO SIERRA JAVIER TAMAYO JARAMILLO � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO PEDRO LAFONT PIANETTA Referencia: Expediente No.5657 1.- Comedidamente me permito disentir de la decisión mayoritaria que estima de conocimiento de la jurisdicción civil el asunto contencioso que, como el sub�lite, se demanda la nulidad relativa y de manera subsidiaria la rescisión por lesión enorme del contrato de compraventa de derechos herenciales, y también se solicita las declaraciones de subrogación de bienes adjudicados al demandado y la reivindicación de los mismos, etc.
Porque, a nuestro juicio, se trata de un asunto correspondiente a la jurisdicción de familia, pues, sin Iugar a dudas, encierra una controversia sobre derechos sucesorales. 2. - A I respecto reitera el suscrito que asuntos, como el sub-examine, es "un asunto de familia que pertenece a la jurisdicción especialidad y no a la jurisdicción civil, porque habiéndosele atribuido a ella por el num 12 del artículo 5 del Decreto 2272 de 1989 … la jurisdicción civil quedó sustraída de su conocimiento. 2.1- Porque Si corresponde a la jurisdicción de familia "los procesos contenciosos sobre derechos sucesorales”, hay que concluir que el citado proceso corresponde a esa jurisdicción porque encierra una constroversia sobre “derechos sucesorales.
Pues independientemente del alcance que se le de a esta expresión, como derecho objetivo o derecho subjetivo, lo cierto es que, de una parte, el régimen jurídico objetivo aplicable parte del ordenamiento de las legítimas rigurosas y de los consiguientes derechos hereditarios forzosos y su complemento con el de la nulidad de I os referidos actos; y, de Ia otra, la controversia encierra un conflicto consistente en la concurrencia ' del derecho de legitima aducido por la accionante con la del derecho que pueda tener el cónyuge sobreviviente y el derecho de legítima de los hijos legitimos demandados, o, por el contrario en la exclusión de aquéllos por el de éstos alegados por los demandados.
Luego, se trata de una controversia sucesoral directa, y no simplemente consecuencial a los actos atacados de nulidad; y aún en caso de que así fuere, dicho conflicto también encierra una controversia sobre los derechos sucesorales en juego, porque siendo éstos inmateriales, ellos suelen disputarse atacando sus elementos esenciales, como son su fuente, los sujetos y su objeto y modalidades.
No aceptarlo es reducir y hacer nugatorio dicho precepto mas cuando aquí no solo se controvierte la efectividad de los derechos hereditarios forzoso de la demandante, sino la existencia misma de la herencia que, según la demanda, todo su contenido fue transferido a los demandados. 2. - Por otra parte, tampoco comparte el suscrito el criterio de que el asunto pertenezca a juridicción civil porque la materia principal debatida sea la nulidad de ciertos actos jurídicos, que, a juicio de la mayoría, tiene una naturaleza o una regulación civiI.
Lo primero, porque tal apreciación es indiferente frente al numeral 12 citado, el cual solo exige que la controversia verse "sobre derechos sucesorales" independientemente que la causa que la origine sea, como en este caso, la nulidad de los referidos actos; y, además, porque la nulidad de un negocio jurídico no tiene una naturaleza inicialmente civil,' pues si bien puede regirse, por remisión o aplicación supletoria, por las normas civiles, no es menos cierto que elIa depende de la clase de negocios y derechos que produzca, que por ser una donación entre vivos con efectos en vida y post morten, asumen una naturaleza especial.
De allí que si la donación se estima tanto como contrato entre vivos como un “ negocio sucesoral anticipado”, como lo prescribe el art. 1520, inciso 2o., Código Civil, la nulidad alegada solo tiene este carácter y como tal pertenece a la jurisdicción de familia... " (Salvamento de voto expediente No.5428)..3.- Ahora bien, los anteriores fundamentos cobran mayor fuerza si se tiene en cuenta el objeto del contrato cuya declaración de nulidad o rescisión se pide, está representado en “derechos hereditarios” que, a juicio del demandante, recaen sobre una “ masa hereditaria” superior a la prevista y cuyo comprador fue, en la " Partición", adjudicatario de numerosos "bienes herenciales", respecto de los cuales también se pide “ la subrogación “ y ".. reivindicación" de los mismos.
Luego, como no decir que en esta contienda se controvierten derechos hereditarios, cuando, además de haber sido planteada expresamente y formulada de esta manera ante la jurisdicci6n de familia, la decisión judicial que se adopte necesariamente habrá de analizar previamente el punto de los "derechos hereditarios" en litigio (vgr.en su alcance y proporcionalidad frente al precio, etc.) para luego proceder al estudio de la nulidad demandada; y su alcance frente al contrato de compraventa, al inventario y avalúo de la masa hereditaria, a la partición, etc.
Fecha ut supra. PEDRO LAFONT PIANETTA � SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO RAFAEL ROMERO SIERRA�PRIVADO �� Al no compartir la providencia adoptada por la mayoría, consigno mi disentimiento en los términos siguientes: 1.- Para dirimir de fondo el conflicto aquí suscitado, se ha fundado en que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ha considerado que la colisión que se presente entre un Juzgado Civil y uno de Familia para conocer de un proceso no es un conflicto de jurisdicción sino de competencia, por lo que en tratándose de dos juzgados pertenecientes al mismo Distrito Judicial debe conocer el Tribunal Superior respectivo, lo que le ha permitido a la mayoría de la Sala concluír que dicho proceso no puede quedar sin juez, y que en esas condiciones, la Corte, como máximo Tribunal de Justicia ordinaria se ve compelido a dirimirlo, a pesar de que la competencia para ello radica en el Consejo Superior de la Judicatura, en su Sala Disciplinaria, por ser un conflicto de jurisdicción. 2.- La labor de "dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre distintas jurisdicciones", ciertamente está atribuída constitucionalmente al Consejo Superior de la Judicatura (art. 256 num. 6), organismo que por conducto de su Sala Jurisdiccional Disciplinaria ha manifestado, de manera reiterada y uniforme, que cuando se discute si un litigio debe ser resuelto por jueces civiles o, contrariamente, por jueces de familia, se está en presencia de un conflicto de competencia, pues, aunque se trata de juzgadores de especialidades diferentes, éstos integran, no obstante, la misma jurisdicción: la ordinaria, no jurisdicciones distintas. 3.- Partiendo de este antecedente y de otros que más adelante se expondrán, la Sala Plena de la Corte, mediante auto de 7 de octubre de 1993, se abstuvo de resolver el conflicto para conocer de un proceso surgido entre un Juez Civil y otro Laboral, ambos pertenecientes al Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, por carecer de competencia, determinando que de él debía conocer dicho Tribunal.
En efecto, dijo entonces la Corporación: " Prioritariamente le corresponde a la Corporación determinar si dentro de sus atribuciones legales está la de definir los conflictos de jurisdicción o de competencia que se presenten, entre un juzgado laboral y uno civil pertenecientes a un mismo Distrito, y de entrada se observa que no existe disposición o precepto legal alguno que le asigne tal competencia. " Y lo anterior resulta ser así, porque los diversos estatutos que se han ocupado de regular los conflictos, ya de jurisdicción, ora de competencia entre dos Juzgados de un mismo Distrito, no le han atribuído a la Sala Plena de la Corte Suprema el conocimiento de tales situaciones, pues así se desprende de la legislación constitucional y legal pertinente (arts. 256 Const.
Nal., Decreto 2652 de 1991, 28 de C. de P. C., 68, 70 y 72 del C. de P.P., 152 del C. de P. del T. y Decreto 528 de 1964), que indica a qué juzgadores les corresponde decidir los conflictos de uno u otro linaje. " Si ciertamente la ley no le atribuye a la Corte en pleno competencia para dirimir conflictos de jurisdicción o de competencia que se susciten entre dos juzgados pertenecientes a un mismo distrito judicial, deberá abstenerse de decidirlo, y consecuencialmente, disponer el envío de la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, a fin de que haga el pronunciamiento que en derecho corresponda.
Porque si a juicio de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, tal como lo ha exteriorizado de manera reiterada y uniforme en múltiples pronunciamientos, el caso a estudio configura un conflicto de competencia, por tratarse de litigios civiles y laborales de dos especialidades de la jurisdicción ordinaria y no de diferentes jurisdicciones, ello se traduce en que del mismo debe conocer el Tribunal Superior, en Sala Plena, por presentarse la colisión entre dos juzgados (civil y laboral) pertenecientes a un mismo distrito, y según los alcances del inciso 2o. del artículo 28 del C. de P. C.". 4.- El criterio doctrinal precedente fue acogido por mayoría por la Sala de Casación Civil de la Corte, como bien puede establecerse en más de 20 providencias dictadas durante los meses de marzo y abril de 1994, lo que llevó a la Sala a afirmar y concluír que la Corte no tenía competencia para dirimir los conflictos, ya de jurisdicción, ora de competencia, que se suscitasen entre dos juzgados, de diferente especialidad, pero del mismo Distrito Judicial. 5.- Por otra parte, la Corte Constitucional, al decidir sobre la acción de cumplimiento que formulara ante ella un ciudadano con apoyo en el artículo 87 de la Carta Política, abordó el tema atinente a las diferentes jurisdicciones que consagra la actual Constitución, y al efecto afirmó en providencia de 10 de diciembre de 1992, lo siguiente: "Es así también como, con el fin de efectuar un uso racional de la justicia, se reparte ella entre jurisdicciones a las cuales a la vez, se les atribuyen competencias determinadas.
Existen entonces: "a.- La Jurisdicción Ordinaria, a la cabeza de la cual se halla la Corte Suprema de Justicia y que se ocupa de las controversias suscitadas entre los particulares, de índole civil, comercial, familiar, laboral y, además, de la sanción de los delitos. "b.- La Jurisdicción Contencioso Administrativa, a cargo de los tribunales administrativos, con el Consejo de Estado como suprema autoridad, que atiende y resuelve los litigios que surjan entre los particulares y el Estado.
"c.- La Jurisdicción Indígena, al frente de la cual están las autoridades de los pueblos indígenas y que se ejercerá dentro del ámbito de su territorio, según sus propias normas y procedimientos, que no habrán de contrariar la Constitución y leyes de la República. "d.- La Jurisdicción de los Jueces de Paz, que se encarga de resolver, en equidad, conflictos individuales y comunitarios.
"e.- La Jurisdicción Penal Militar, instituída para conocer de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en ejercicio activo y en relación con el servicio (art. 221 C.N.). "f.- La Jurisdicción Constitucional confiada a la Corte Constitucional y que tiene como objeto preservar la supremacía y la integridad de la Carta Política, frente a textos de inferior categoría dentro de la escala Kelseniana jerárquica de normas y que puedan infringirla".
Lo que pone de presente la reseña doctrinal que se acaba de hacer, es la reiteración de la clasificación de la jurisdicción en ordinaria y especiales, conformada la primera por las diversas materias o normas del derecho sustancial (civil, penal, laboral, de familia y agrario) y la segunda, por otras materias (constitucional, contencioso administrativa, penal militar, etc.).
Aquélla es ejercida por los Jueces y Tribunales Ordinarios, y éstas por Jueces y Tribunales especiales, y siendo así las cosas, los conflictos que se presenten entre los Juzgados de la jurisdicción ordinaria sobre el conocimiento de un proceso, según la nueva Constitución, no pasa de ser un conflicto de competencia y no de jurisdicción, pues según los alcances de los preceptos constitucionales, no es posible ver y entender que dentro de la jurisdicción ordinaria existan diversas jurisdicciones sino una única jurisdicción contentiva, apenas, por la naturaleza del derecho sustancial, de distintas especialidades o materias, que por la complejidad y multiplicidad de las relaciones jurídicas que va imponiendo el crecimiento social, es aún de suponer que hacia el futuro puedan formarse o aparecer otras áreas o especialidades que amplíen el radio de acción de la jurisdicción ordinaria. 6.- Entonces, según las normas constitucionales, que son de aplicación ineluctable, a las cuales debe sujetarse la ley, los conflictos que se susciten entre un juzgador civil y uno de familia, ambos pertenecientes desde luego a la jurisdicción ordinaria, no exterioriza una colisión de jurisdicción sino de competencia, y cuando dicho conflicto ocurre, como aquí acontece, entre dos juzgados pertenecientes a un mismo Tribunal, de éste debe conocer dicha Corporación y no la Corte en su Sala de Casación Civil, como aquí ha sucedido (art. 28 C. de P. C.). 7.- De suerte que, sí hay un juzgador competente para dirimir el conflicto presentado entre dos jueces pertenecientes a un mismo Distrito Judicial, como lo hay, también, cuando los juzgados pertenecen a Distrito diferente. 8.- Las reflexiones hasta aquí sentadas, encuentran aún apoyo en preceptos legales, al establecer el artículo 18 del decreto 2303 de 1989, que cuando hubiere controversia sobre el carácter agrario de la relación jurídica o del bien a que se refiere el proceso, se remitirá éste "al correspondiente Tribunal Superior del Distrito Judicial", para la determinación de su naturaleza.
Y precisamente la Corte, en providencia de 18 de abril de 1994, aprobada por unanimidad y con fundamento en el precepto antes mencionado, se sustrajo de dirimir el conflicto suscitado entre los Juzgados Civil del Circuito y Promiscuo de Familia de Zipaquirá, por controvertirse su naturaleza agraria, por lo que dispuso el envío de la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. 9.- Por otra parte, no se puede subestimar que las normas constitucionales y legales atinentes a las competencias, facultades o atribuciones de los funcionarios públicos son de derecho estricto, y por ello no les es dado a los Juzgadores hacer interpretaciones bondadosas, extensivas o analógicas, para aprehender el conocimiento de cuestiones respecto de las cuales ni la Constitución ni las leyes les han atribuído, porque así lo dice con claridad la Carta Política de reciente vigencia. En efecto, el artículo 121 de la misma establece que "ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley".
Las reflexiones precedentes permiten, entonces, concluír que el conflicto presentado entre los jueces a que se refiere este proceso, es de competencia, y por pertenecer al mismo Distrito Judicial, la colisión debió ser dirimida por el correspondiente Tribunal y no por la Corte, como aquí aconteció y se dijo atrás. RAFAEL ROMERO SIERRA Fecha ut supra. � � Exp. 5657. �PÁGINA \* ARÁBIGO�23�