CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES Santafé de Bogotá Distrito Capital, trece (13) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998). Referencia: Expediente No. 7349 Decide la Corte el conflicto de atribuciones suscitado entre los Juzgados 37 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá y Primero Civil del Circuito de Soacha (Cund.), en torno al diligenciamiento de la demanda de ejecución con título hipotecario presentada por la Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda “CONAVI”, contra HUGO MANUEL TORRES CANTOR y ALCIRA JIMENEZ DE TORRES.
ANTECEDENTES 1.- En demanda que por reparto correspondió al mencionado Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad, impetró la entidad demandante que se librara mandamiento de pago en contra de los demandados, por la cantidad equivalente a 1472,0542 unidades de poder adquisitivo constante (UPACS), que al 27 de agosto de 1997 correspondían a $16.126.751,68. 2.- Díjose, inicialmente, en el aludido escrito, que los deudores son “mayores de edad, vecinos y residentes de esta ciudad”; al paso que en el acápite de “Competencia y Cuantía”, se indicó que ese despacho judicial era el competente en razón “del lugar señalado para el pago de las obligaciones”.
En el capítulo de notificaciones manifestó el demandante que el demandado las recibiría en la calle 4a No. 4 J - 08 de Soacha. 3.- El aludido Juzgado inadmitió la demanda para que el actor indicara, con precisión, el lugar del domicilio de los demandados con miras a determinar su competencia territorial, requerimiento que éste acató diciendo que si bien “el demandado” tiene su domicilio en Soacha, el lugar de cumplimiento del negocio contractual es Santafé de Bogotá, motivo por el cual debe respetarse su elección. El Juzgado, en todo caso, rechazó la demanda aduciendo, en síntesis, que como quiera que la parte demandada tiene su domicilio en el municipio de Soacha, incumbe al juez de ese lugar diligenciar la demanda, amén de que por tratarse en este caso del cobro de un título valor, no es aplicable la regla del numeral 5° del artículo 23 de Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, ordenó la remisión del expediente al Juez Civil del Circuito de esa localidad. 4.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, que aprehendió por reparto el conocimiento del libelo, declaró a su vez su falta de competencia para diligenciarlo tras afirmar que en la demanda se dijo que el domicilio de los demandados es la ciudad de Santafé de Bogotá, señalamiento que no se puede confundir con el sitio en donde ellos pueden ser notificados, además, que éstos se obligaron a hacer sus pagos allí. En esos términos planteado el conflicto, ordenó la remisión del expediente a esta Corporación a la cual consideró competente para resolverlo.
CONSIDERACIONES 1. La determinación de la competencia, entendida esta como la aptitud que la ley le concede a los funcionarios judiciales para conocer de ciertos asuntos, depende de la conjugación de todos aquellos factores que la ley prevé específicamente, entre los cuales conviene destacar ahora el que atañe al territorio dentro del cual ha de ejercer el juez la función jurisdiccional.
Para establecer la competencia por el factor territorial, se vale el legislador de un conjunto de reglas cuyo designio fundamental no es otro que el de allanarle a los interesados el ejercicio de sus derechos de acción y de contradicción, y las cuales dan lugar a los denominados foros o fueros de competencia, que pueden ser excluyentes, cuando operan de manera exclusiva, es decir, repeliendo cualquier otro, o concurrentes, cuando, por el contrario, convergen con uno o más, ya sea sucesivamente, “esto es, uno a falta de otro, como acontece con el determinado por el lugar de residencia del demandado, cuando éste carece de domicilio” (auto del 3 de julio de 1997), o por elección, cuando se faculta al actor elegir entre las varias opciones que la ley le señala.
En todo caso, cabe decir sin vacilación alguna, que el numeral 1° del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, inspirado en el empeño de facilitarle al demandado el ejercicio de su defensa judicial, acogió el “forum domicilii rei” como principio general en el punto, motivo por el cual esa regla, a falta de otra expresamente prevista por el legislador, está llamada a gobernar la materia, sin perjuicio, claro está, de que con ella concurran, como suele suceder, otras que faculten al actor para optar por otro fuero, como sucede, por ejemplo, con la prescripción contenida en el numeral 5° del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, “… de los procesos a que diere lugar un contrato serán competentes, a elección del demandante, el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado”. 2.
Empero, como reiteradamente lo ha señalado la Corte, “…contrario a las previsiones de los artículos 621, 677 y 876 del Código de Comercio sobre el lugar de cancelación del importe de un título valor como la letra de cambio, disposiciones esas atinentes al fenómeno sustancial del pago voluntario del instrumento, la acción de cobro compulsivo consagrada en favor del titular del crédito en él incorporado (artículo 488 del Código de Procedimiento Civil), descarta la aplicación de aquellos preceptos, porque el último de esos fenómenos se enmarca dentro de los postulados del Código de Procedimiento Civil, que regula en su artículo 23 lo concerniente al lugar en que ese cobro ejecutivo debe efectuarse, al prever en su numeral 1º como regla general que, salvo disposición legal en contrario, es el juez del domicilio del demandado el competente para conocer de los "procesos contenciosos", al acogerse allí el principio "actor sequitor forum rei"".
(Auto del 9 de octubre de 1992). Así, pues, significa lo anterior, que si bien es cierto el numeral 5° del artículo 23 ejusdem, con fundamento en la eficacia vinculante de los contratos y dado el principio de la relatividad que los orienta, faculta al demandante, cuando el litigio obedece al ejercicio de una acción de carácter contractual, para optar entre demandar ante el juez del domicilio del demandado o ante el del lugar de cumplimiento de la convención, cabalmente porque considera el legislador que allí existe interés o ventaja merecedora de particular miramiento para efectos de facilitar el ejercicio del derecho de acción, no es menos cierto que esa prescripción legal no tiene cabida alguna si del ejercicio de la acción cambiaria se trata, toda vez que los títulos valores están destinados, por regla general, a circular con abstracción del negocio subyacente que les dio origen y cuyo contenido es usualmente desconocido por los ulteriores tenedores del instrumento. 3.
Así las cosas, es patente que en el asunto que se examina no puede prevalerse el actor de la aludida regla, esto es, la contenida en el numeral 5° del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, para ejercitar la acción en esta ciudad, habida cuenta que el fundamento de sus pedimentos lo constituye un título valor, concretamente un pagaré, instrumento este frente al cual, como ha quedado dicho, no tiene aplicación el fuero allí previsto.
Por el contrario, es palmario que el demandante, para dar cumplimiento a la exigencia que le hiciera el Juzgado 37 Civil del Circuito de esta ciudad en el auto inadmisorio de la demanda, precisó la manifestación que asentara inicialmente en ella, en el sentido de que el domicilio “de el demandado” - expresión que bien entendida se refiere a la parte demandada -, es el municipio de Soacha, afirmación que inexplicablemente fue preterida por el Juez Primero del Circuito de dicha localidad, no obstante que ella era, como es, suficiente, por disposición de la ley, para atribuirle provisoriamente la competencia para aprehender conocimiento del asunto, quedando a salvo, obviamente, la facultad que tienen los demandados para controvertir, mediante los medios judiciales puestos a su alcance, esa aserción del ejecutante. 4.
Colígese, subsecuentemente, que incumbe al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, adelantar el diligenciamiento de la presente demanda. DECISIÓN Es competente el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha para aprehender el conocimiento de la presente demanda. En consecuencia, remítasele lo actuado y comuníquese lo aquí resuelto al Juzgado Trigésimo Séptimo Civil del Circuito de Santafé de Bogotá Notifíquese JORGE SANTOS BALLESTEROS NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA Referencia: Exp. 7349 JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA �PÁGINA �4� �PÁGINA �4� �PÁGINA �8� JACR Exp.7349