/ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra Santafé de Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1.996) Ref: Expediente No. 6159 Decídese sobre la admisibilidad de la demanda con que la sociedad actora dice sustentar el recurso de casación que ha interpuesto contra la sentencia de 31 de octubre de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Ibagué, en el proceso ordinario de la sociedad Taberna Noches de Colombia Limitada contra la Cámara de Comercio de Ibagué. A cuyo propósito, se considera: 1.- Es asunto bien conocido que la demanda con la cual se sustenta el recurso de casación, por referirse a un medio impugnativo de carácter extraordinario y como tal eminentemente dispositivo, ha de ceñirse estrictamente a las exigencias formales establecidas por la ley, so pena de que la ineptitud en el punto impida su trámite.
Así, en lo referente a la causal primera, es ineludible para el recurrente, entre otras cosas, indicar el derecho sustancial que se estime violado, invocando, por supuesto, la preceptiva legal pertinente, pues es sabido que dicha causal versa sobre el derecho material que atañe a la controversia. Tal cosa estatuye, ciertamente, el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, cuando expresa que “Si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas”.
Exigencia esta que no ha perdido vigencia con la expedición del decreto 2651 de 1991, que en su artículo 51, si bien eliminó la necesidad de integrar una proposición jurídica completa en los eventos en que se invoque la violación de la ley, persiste, acorde con los fines de la casación, en imponer al recurrente el deber de señalar “cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado, o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada ”. 2.- Mas, como pasa a verse, el anterior requisito no ha sido satisfecho en ninguno de los dos cargos que montados por la causal primera y por la vía indirecta, enfila el recurrente contra la sentencia. En efecto, tiempo ha que la Corte determinó el concepto de norma sustancial, entendiendo que no gozan de esa categoría las que “se limitan a definir a fenómenos jurídicos, o a describir los elementos de éstos, o a hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco las tiene las disposiciones ordinativas o reguladoras de la actividad in procedendo” y que sólo han de entenderse como tales aquellas que “en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal actuación “.
(G.J. CLI, pág. 241). Y más exactamente en punto a disposiciones referentes a pruebas, ha puntualizado que las mismas “tampoco por si solas pueden dar base para casar una sentencia sino que es preciso que de la infracción de una de esas disposiciones resulte infringida otra norma sustantiva…” (G.J. t. LVI, pág. 318). No obstante el precedente criterio, al señalar las disposiciones que considera quebrantadas por el juzgador, en el primero de los cargos sólo se refirió el recurrente a los artículos 174, 175, 187 y 241 del Código de Procedimiento Civil, y en el segundo de ellos nada más que a los preceptos 174, 175, 187 y 252 de esa misma codificación, normas estas ninguna de las cuales reúne los arriba aludidos rasgos, característicos, como se dijo, de las de linaje sustancial.
Pues son disposiciones meramente regulativas de la actividad probatoria, todas las que se dejaron anotadas: así, el mencionado artículo 174 sienta el principio de que las decisiones judiciales deben fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso; el 175 enumera los medios de prueba, para la apreciación de éstos por parte del juez; fija pautas el 187 y el 241 las fija en relación con el dictamen pericial; el 252, por último, define lo relativo a la autenticidad de los documentos.
Ninguno de esos mandatos es entonces atributivo del derecho subjetivo que se dice vulnerado, lo cual constituye, como se sabe, el elemento fundamental de la norma sustancial. Precisamente sobre el punto, ya desde 1972- auto de 5 de junio-, habíase pronunciado la Corte, cuando expresó: “Los artículos 175, 187, 189, 250, 252, 274, 279 y 361 del Código de Procedimiento Civil, que el recurrente cita como infringidos, son normas esencialmente procedimentales y no sustanciales, por cuanto se limitan a regular actos procesales( ).
No siendo, pues, sustanciales los preceptos concretamente citados, su quebranto no puede estructurar un cargo en casación, con fundamento en la causal primera”. 3.- Ahora bien, atrás se dejó enunciado cómo en lo relativo al recurso extraordinario, el campo de acción del Tribunal de Casación se encuentra rigurosamente demarcado por los términos de la respectiva demanda, al punto de que habrá de considerarse inexistente cualquier violación no denunciada por el recurrente; de donde, no siendo posible a la Corte suplir aquello que el censor, o no quiso u olvidó hacer, absolutamente impertinente resulta la impugnación de una sentencia alegando violación de la ley, sin la correspondiente denuncia de las disposiciones sustanciales que se consideran quebrantada por el fallo.
De esta manera, la omisión de que se ha tomado nota, deviene irremediable e implica, subsecuente e inexorablemente, el fracaso de la demanda; y, al no reunir este escrito los requisitos formales exigidos por el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, no otro remedio queda sino el de declarar desierto el recurso conforme al inciso 4o. del artículo 373 ibidem.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, resuelve: Inadmitir la demanda de casación arriba referenciada. Por consiguiente, se declara desierto el recurso de casación interpuesto contra la mencionada sentencia. Téngase al doctor Fernando Gómez Jiménez como apoderado de la sociedad Taberna Noches de Colombia Ltda., en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 8 del cuaderno de la Corte.
Devuélvase el expediente contentivo del proceso al tribunal de origen.
NOTIFIQUESE JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS �PÁGINA �6� �PÁGINA �6� RRS Exp. 6159.