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A-237-2004 [1100102030002004-00552-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2004

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMAUE^USTICIA SALA DE CASACrON C i m " I// 9- Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogota D.C., veintiseis (26) de octubre de dos mil cuatro (2004). Ref.: Exp. No. 11001-02-03-000-2004-00552-00 Se decide por la Corte la solicitud de aclaracion formulada por la parte demandante contra el auto de 8 de septiembre de 2004, mediante el cual se resolvio el recurso de queja presentado contra el auto del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, Sala Civil, por el que nego la concesion del recurso de casacion.

ANTECEDENTES 1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota -Sala Civil-, mediante auto de 17 de marzo del presente ano, denego la concesion del recurso extraordinario de casacion formulado por la demandante contra la sentencia de 18 de diciembre de 2002, dictada por ese Tribunal en el proceso ordinario iniciado por Edilma Salgado de Bernal contra Flota Usaquen S.A., Armando y Luis Abello Munoz.

Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia 2. Contra el auto citado, la demandante interpuso recurso de queja, que fue decidlda por la Corte en auto de 8 de septiembre de 2004 declarando bien denegado el recurso de casacion. 3. El apoderado de la parte actora solicita que se aclare la providencia mencionada, porque, a su juicio se presentan algunas contradicciones entre el numeral 4° de la parte resolutive de la sentencia y el numeral 5 de las consideraciones del auto que se pide aclarar, en el que se expresa que no se condeno al pago del lucro cesante porque la demandante se limito a plantear el parentesco con la victima como fuente de ingreso, sin solicitar ninguna prueba para acreditar las ingresos de este, ni sus obligaciones mas proximas, ni la suma que podn'a dedicarle segun su necesidad probable, al paso que la sentencia del Tribunal, en su parte resolutive, se limita a indicar que se absuelve a los demandados del pago del lucro cesante reclamado, y agrega, que este planteamiento no corresponde tampoco a las pretensiones de la demanda.

Igualmente solicita que se aclare dicho numeral frente a la cosa juzgada. CONSIDERACIONES 1. Conforme a lo preceptuado por el articulo 309 del Codigo de Procedimiento Civil, una vez dictado por el juez un auto, puede aclarase, de oficio o a peticion de parte interesada, dentro del termino de su ejecutoria, caso este en el cual el auto E.V.P. Exp.# 11001-02-03-000-2004-00552-00 2 Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia que resuelva sobre la aclaracion no es susceptible de recurso alguno. 2.

Por regia general la aclaracion solo sirve al proposito de arrojar luz sobre los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que esten contenidas en la parte resolutive de la sentencia o que Influyan en ella" principio este que igualmente resulta aplicable cuando se trate de la aclaracion de autos, lo que significa, como lo ha dicho la Corte, que ''cuando lo resuelto no ofrezca amblguedad, nl resulta Inlntellglble, nl se preste a Interpretaclones diversas por falta de precision y clarldad, no es pertlnente ninguna aclaraclon"{awXa de 22 de abril de 1996, exp. 4738), entre otras razones porque "una cosa es la falta de clarldad, palabra que hace aluslon a la Inlntellgibllldad de la frase por su oscuridad, por Imprecision de sus terminos, por su mala redacclon que Induzca a comprenslones diferentes, por lo Inapropiado de las palabras utilizadas de tal suerte que su Inter pretacion genere dudas, por el uso de termlnos que distorslonen la capacldad teen lea de un vocablo para Indicar una acclon o un defecto, o para call flearia, y otra bien distinta no compartir los razonamientos juridicos acertados o no contenidos en la pleza procesal y en su parte resolutive, o que tengan definitive Injerencia en la comprenslon de esta" (auto de 17 de mayo de 1996.

Exp. 3626). Insistio la Corte en el punto en auto de 24 de junio de 1992: "De suerte que el remedio dicho, como ya se expuso, no E.V.P. Exp.# 11001-02-03-000-2004-00552-00 3 Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia le abre campo al Interesado, nl por ende, al juzgador, para hacer nuevos planteamlentos y razonamientos, puesto que de no ser asi, facllmente se llegana a la revision del fallo, sltuaclon andmala y caotlca vedada por el leglslador.

Por tal virtud, apartarse la parte de los planteamlentos juridicos del fallo, por tener criterlo diferente del apuntado en la decision, no puede servir de fundamento para lograr la aclaraclon de una sentencia". 3. En el caso bajo examen, de la sola lectura de la parte dlspositiva del auto de 8 de septiembre de 2004, cuya aclaracion se solicita, se observa la absoluta improcedencia de la misma, pues, en la parte resolutive de dicha providencia se expresa, sin ambiguedad ni oscuridad alguna, que se decidio por la Corte: "declarar bien denegado el recurso de casacion" mandate perentorlo que no amerita aclaracion alguna. 4.

Teniendo en cuenta lo anterior, la solicitud de aclaracion sera desechada, por cuanto nada hay en la parte resolutive de la citada providencia que ofrezca motivo de duda o incertidumbre. DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Civil,

RESUELVE

E.V.P. Exp.# 11001-02-03-000-2004-00552-00 4 Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia DENIEGASE por improcedente la solicitud formulada por el apoderado de la parte actora para que se aclare el auto de 8 de septiembre de 2004, mediante el cual se resolvio el recurso de queja por ella interpuesto contra la providencia de 17 de marzo de 2004, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota -Sala Civil-, en el proceso ordinario iniciado por Edilma Salgado de Bernal contra Flota Usaquen S.A., Armando y Luis Abello Munoz.

E.V.P. Exp.# 11001-02-03-000-2004-00552-00 5 Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO E.V.P. Exp.# 11001-02-03-000-2004-00552-00