CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION CIVIL Bogotá D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil dos (2002) Referencia: Expediente N° 00170-01 Decide la Corte sobre la admisión de la demanda con que se pretende sustentar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 12 de junio de 2.001, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil -Sala Civil-Familia-Laboral–, dentro del proceso ordinario de declaración de existencia de unión marital de hecho promovido por Benilda Muñoz Ferreira contra Flor María Wandurraga Bernal.
CONSIDERACIONES PREVIAS: 1. La demanda en estudio denota desatención suma a los requisitos formales que para ella reclama el artículo 374 del C. de P. Civil, lo que la hace inidónea, tal como se verifica con la mera lectura del único cargo propuesto, contentivo, sin duda alguna, de un alegato de instancia que dista por tanto de una adecuada formulación, particularmente por falta de precisión y claridad, cuando no de carencia de fundamentación. 2.
Para comprobar lo anterior basta observar que tras denunciarse en él la violación directa de distintas normas contenidas en la ley 54 de 1990, clase de violación a la cual se alude insistentemente, el recurrente, empero, no tiene inconveniente en desplazarse al ámbito probatorio, unas veces de modo general y otras con referencia al dicho de testigos, y a éstos particularmente para poner en evidencia que no se dan los supuestos del artículo 3° de la ley 54 de 1990, relativo no propiamente a la existencia de la unión marital, sino a sus efectos. 3.
Obsérvese no más que sin parar mientes en la orientación por la vía directa que la parte impugnante le confirió al cargo, a continuación no tiene reparos para entremezclar confusamente las razones de la acusación así: a) En una primera censura, denuncia la falta de aplicación del artículo 1° de la ley 54 de 1990 en cuanto exige la comunidad de vida permanente y singular de los compañeros permanentes, para expresar enseguida, en forma confusa, que “esta apreciación del Tribunal contiene un error de interpretación de la ley sustancial (…) al no haber analizado ese estado de permanencia y singularidad”, a su parecer no conforme con “la mayoría de los testimonios”; se invocaron incorrectamente, entonces, no sólo dos conceptos de violación incompatibles, falta de aplicación y errónea interpretación, sino argumentos de índole probatoria propios de una acusación por vía indirecta, y eso de manera panorámica. b) Una segunda censura se dirige a resaltar la falta de demostración de convivencia por dos años de la pareja, pero lo que le achaca al sentenciador es la interpretación errónea del artículo 2°, literal a) de la ley 54 de 1990; aquí el concepto de violación y el desarrollo de la acusación en el plano probatorio, y eso de modo general, revela, per se, la inconsistencia formal del cargo; todo sin contar con que se limita, aumentando la confusión, a explicar un error de derecho, por no haberse aplicado el artículo 177 del C. de P. Civil. c) Una tercera censura, como ya se advirtió, se hace para denunciar la errónea interpretación del artículo 3° de la ley 54 de 1990, denunciable de serlo por la vía directa, mas se explana en la sustentación en el ámbito probatorio y además sin consideración a las diferencias sustanciales que existen entre el error de hecho y el de derecho; nuevamente aflora la inconsistencia entre la vía escogida y su desarrollo, no sólo desde el punto de vista fáctico, sino sin ninguna confrontación con lo que dejó establecido el sentenciador. d) Y en una final censura, vuelve a expresarse una disconformidad con la apreciación probatoria, ajena por completo a una adecuada denuncia de violación directa de la ley; y haciendo caso omiso de los principales argumentos que consideró el Tribunal para hallar configurada la unión marital de hecho; esto es, edificando una serie de indicios extraños a los hechos que sustentan el fallo impugnado.
Todo sin contar con que referido a la prueba testimonial, se remite al análisis efectuado en una censura precedente que tiene un cometido que dista de atacar los reales fundamentos del fallo impugnado. 4. Bajo esas circunstancias, se impone declarar desierto el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, cuanto que ese es el efecto previsto para cuando la demanda de casación no reúne los requisitos formales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del C. de P. Civil.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero.- Declarar desierto el recurso de casación interpuesto por la parte demandante dentro del proceso arriba referido. En firme este auto devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE SANTOS BALLESTEROS MANUEL ARDILA VELASQUEZ JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 6 S.B.T.B. EXP. 00170-01