Micelio
A-237-2001 [32349]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2001

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2651 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 11 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D.C., nueve (09) de noviembre de dos mil uno (2001) Ref.: exp. Nº 1100 1310 3017 1993 2349 Decídese la reposición interpuesta por la parte demandante contra el auto dictado por la Sala el pasado 13 de agosto, en cuya virtud se dispuso la inadmisibilidad parcial de la demanda que la primera presentara para sustentar el recurso de casación incoado por ella misma contra la sentencia que, el 26 de mayo de 2000, profirió el Tribunal Superior de Bogotá -Sala Civil-, dentro del proceso en referencia. I.

ANTECEDENTES A través de la decisión atacada en reposición, la Corte inadmitió tres de los cuatro cargos formulados contra el fallo de segundo grado, admitiendo uno de ellos (el tercero). Por su lado, reclamó el inconforme que se revocara la primera parte de la referida decisión, por cuanto, en su sentir, debió admitirse la demanda en su totalidad, dadas las siguientes razones: A. Adujo el reposicionista, con relación a su primera acusación, que de conformidad con el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, bastará al casacionista con "señalar una sóla de las disposiciones sustanciales que considere infringidas" para que la Sala "deba examinar el proceso y fallar en su totalidad, así no existiera en el libelo una proposición jurídica completa" (fl 56, cdno 3).

Agregó que en su demanda de casación atacó los fundamentos del fallo del Tribunal; que los transcribió e individualizó, resaltando sus desviaciones, errores y contradicciones, y que las inconsistencias invocadas por la Corte, acorde con el precepto citado, no ameritaban la inadmisibilidad del cargo, sino la separación o integración de las acusaciones en él contenidas.

B. Respecto de la segunda acusación, sostuvo el recurrente que en la misma oportunidad atacó, de manera puntual y directa los dos únicos argumentos invocados por el ad quem para soportar su decisión, esto es, "la falta de registro de la escritura de protocolización" y la "calificación de FALSA TRADICION o COSA AJENA en los certificados de registro" (fl 57 ib ).

Para demostrar su aserto, el inconforme transcribió algunos de los apartes de la demanda inadmitida, y acotó que, "en cuanto a los elementos de juicio cuya mención echa de menos la Honorable Sala, recalco que toda la prueba aportada al proceso es documental y que en la fundamentación del cargo se hace reiterada indicación de la misma (…), junto con la interpretación errada dada por el Tribunal debidamente confrontada con las normas sustanciales violadas (fl 58 ib ).

C. En lo concerniente al cuarto cargo, afirmó el recurrente que, contrario a lo consignado en el auto impugnado, al presentar y sustentar esa acusación sí señaló la apreciación que el ad quem hizo de la escritura pública 692 de julio 10 de 1981, la cual consideró haber atacado frontalmente según otras citas parciales que hizo de su libelo, por lo que entendió que fue ampliamente demostrado, "en los numerales II y III de ese mismo cargo, el grave y trascendente error del Tribunal" (fl 59 ib ).

II. CONSIDERACIONES 1.- La Corte mantendrá su decisión de agosto 13 del año que avanza, con ocasión de las circunstancias que sucintamente se consignan, relacionadas con el hecho de que el inconforme atacó planteamientos que son ajenos a la fundamentación del proveído impugnado, dejó de combatir otros que no lo son, y por último, al ocuparse de aquellos que ofrecían verdadera pertinencia, no aportó argumentaciones que impusieran la revocatoria siquiera parcial, de la decisión impugnada, según pasa a explicarse en detalle: A. Con referencia específica a su primera acusación, ha de observar el casacionista que dentro de las razones que llevaron a la Corte a disponer su inadmisibilidad, no se mencionó la "falta de la proposición jurídica completa", por lo que no resulta afortunada la mención de esa circunstancia. Tampoco ofrece mayor pertinencia la afirmación del recurrente, según la cual, atacó -al sustentar este cargo- todas las argumentaciones del Tribunal, pues las vicisitudes que motivaron su inadmisión conciernen a tópicos distintos, entre ellos, el que, habiéndolo encauzado por la causal primera de casación, por la vía directa, atribuyó al ad quem múltiples yerros de apreciación probatoria, unos de hecho y otros de derecho, lo que, como se advirtió en el mismo fallo impugnado, impide su separación cual lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, pues dada la complejidad y proliferación de las destacadas falencias, no cabe su estudio sea asumiendo el ataque como dirigido por una u otra vía, porque -en ninguna de estas hipótesis- se configuraría una acusación completa, con la claridad y concreción requeridas para ese efecto.

B. En cuanto atañe con el segundo cargo, el recurrente se limitó a aseverar que sí atacó los dos únicos argumentos en que, acorde con su versión, el Tribunal fincó su fallo, agregando que en el libelo casacional hizo reiterada indicación de la prueba cuya mención "echó de menos" la Corte. Sin embargo, entre los reparos que se hicieron a esta acusación, mencionó esta Sala que su fundamentación corresponde simplemente a unas alegaciones propias de las instancias, distintas, desde luego, de las aducidas por el Tribunal, pero carentes de la fuerza demostrativa suficiente para dejar de lado estas últimas, acotando que, en todo caso, el casacionista no precisó si perfiló este ataque por la vía directa o por la indirecta, sin que, por la ambigüedad de los términos en que fuera sustentado, esté al alcance de la Corte concluir una u otra posibilidad.

Así las cosas, en últimas, los argumentos que citó la Corte no fueron adecuadamente controvertidos, de donde emerge que con motivo de la declarada inadmisibilidad del cargo en estudio, no hay lugar a modificar el fallo recurrido. C. Finalmente, en lo que respecta al cargo cuarto, el ataque por vía de reposición no puede tener éxito, porque cuando la Sala lo declaró inadmisible, puso de relieve que el casacionista no precisó la vía por la que quiso dirigir este particular ataque; que al parecer su voluntad fue optar por la indirecta, pero que en todo caso no había forma de dilucidar si, en su entender, el ad quem incurrió en errores de hecho o de derecho de tipo probatorio, y que tampoco se detuvo a demostrarlo, siendo que el reposicionista sólo se ocupó de este último punto, aduciendo que "se inserta a folio 34 del cuaderno III, la apreciación que hizo el ad quem a folios 74 del cuaderno II, de la Escritura Pública 692 de julio 10 de 1981" (fl 59, cdno Corte), y que, en el mismo libelo casacional, numerales II y III, demostró "el grave y trascendente error del Tribunal".

En estas condiciones, relieva la Corte que el recurrente no controvirtió la mayor parte de los argumentos basilares que determinaron la inadmisibilidad de su cuarta acusación, sino que prefirió hacer una vaga remisión a los folios donde, según asegura, se demostró el error de apreciación achacado al Tribunal, lo cual no tiene tal efecto, así como tampoco el de enmendar las demás vicisitudes que dieron pie a la decisión recurrida.

Verificada una nueva lectura de la presentación y sustentación del último de los cargos formulados por el casacionista, no puede la Corte menos que insistir en que su promotor, olvidando que el recurso de casación no es una instancia adicional a las legalmente previstas, esgrimió una serie de apreciaciones de naturaleza jurídica y probatoria para tratar de convencer a la Sala sobre la procedencia de la declaración de responsabilidad civil extracontractual a favor suyo y a cargo del Banco demandado, pero sin realizar puntualmente la labor de parangón entre todas las conclusiones del Tribunal en torno a este específico tópico de la decisión impugnada, y las suyas, explicando las razones por las cuales sólo éstas podían ser atendibles.

Ha de insistir la Corte en que el impugnante no fue claro al momento de escoger la vía que quiso imprimir a su cuarto cargo; que, aunque pudiera intuirse que fue su intención inclinarse por la indirecta, tampoco habría cómo determinar si el reproche que atribuyó al Tribunal por haber apreciado la referida escritura pública, puede encuadrarse como error de hecho o de derecho, pues a la vez que le atribuyó preterición (v. g., por no haber observado que allí se consignó que el señor Sanabria Vargas era de "estado civil viudo"), citó como vulneradas varias normas de carácter probatorio y censuró al fallador de segundo grado por aseverar, refiriéndose a la viudez del mencionado señor Sanabria, que "tal manifestación per se, no es prueba idónea y eficaz para establecer la existencia de una sociedad conyugal" (fl 34).

Como se advirtió, estas deficiencias de carácter formal no fueron siquiera discutidas por el reposicionista, razón de más para mantener en su integridad la decisión atacada. III. DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

UNICO. Confirmar el auto recurrido. Dése cumplimiento a lo en él dispuesto. Notifíquese CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO PAGE 9 CIIJ. 32349