Micelio
A-237-2000 [931213CO6514]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2000

Magistrado ponente: Jorge Antonio Castillo Rugeles

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. Jorge Antonio Castillo Rugeles Bogotá Distrito Capital, doce (12) de septiembre de dos mil (2000) Ref: Expediente No. 931213C06514 Decídese el recurso de súplica propuesto por la parte demandada, contra el auto del 4 de agosto pasado, por medio del cual el Señor Magistrado Ponente admitió el recurso de casación propuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de noviembre de 1999, proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario adelantado por LUCIA GOMEZ DELGADO, quien actúa en su calidad de heredera legítima de los señores RICARDO GOMEZ CAMPUZANO e INES DELGADO DE GOMEZ, contra la ASOCIACION CULTURAL RICARDO GOMEZ CAMPUZANO ANTECEDENTES 1.

Conforme a lo expuesto en el libelo genitor del proceso, la parte demandante pretende que se declare que pertenecen a la sucesión de RICARDO GOMEZ CAMPUZANO e INES DELGADO DE GOMEZ, los bienes muebles y cuadros de distintas especificaciones relacionados en la demanda y, subsecuentemente, que se condene a la demandada a restituirlos a los herederos de los difuntos, junto con los frutos naturales y civiles recibidos o que se hubiesen podido percibir.

Al estimar la cuantía del proceso señaló que la misma era superior a $50.000.000,00. 2. Los pedimentos de la demanda fueron desestimados por el Juzgador de primer grado, determinación que fue confirmada por el Tribunal al desatar la alzada elevada por la actora, la cual, a su vez, interpuso el recurso de casación contra la sentencia proferida por éste.

Mediante auto del 6 de marzo de 2000, la Sala Civil del Tribunal de Bogotá concedió el recurso de casación aduciendo, entre otras cosas que, conforme al dictamen pericial practicado en el proceso, y su aclaración (folios 364, 409 y 410 del cuaderno 1), “el valor del interés para recurrir supera la cuantía establecida para tal fin en el año de 1999 ”.

Dicha providencia fue recurrida en reposición por la parte demandada, recurso que le fue denegado por improcedente. 3. Por auto del 4 de agosto pasado, el Señor Magistrado Ponente admitió el recurso de casación propuesto y ordenó dar traslado a la parte recurrente para que sustentase su impugnación. Como ya se dijera, contra ésta determinación elevó el recurso de súplica la parte demandada, arguyendo que cuando es prematura la decisión adoptada por el juzgador ad-quem en relación con la concesión del recurso de casación, la Corte debe devolver el expediente para que se establezca la cuantía, aseveración que, apuntala en jurisprudencia de esta Corporación. La experticia tenida en cuenta por el Tribunal no está en firme porque fue objetada por el recurrente y esa objeción nunca se decidió; además, la cuantía señalada por la parte demandante en la demanda fue solamente de $50.000,000, es decir, inferior a la requerida para la procedencia del recurso ($53.790.000,oo).

S E C O N S I D E R A: 1. Como quiera que por mandato del artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de súplica también procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de casación, compete a la Sala adoptar la decisión pertinente. 2. Como es sabido, el aludido recurso extraordinario comporta la cabal conjugación de los fines públicos que le son propios, tales la protección de la ley y la unificación de la jurisprudencia, con la finalidad privada derivada de su carácter impugnativo, puesto al servicio del litigante a quien la decisión recurrida le causa un agravio, aspecto este último del que, precisamente, se ha valido el ordenamiento colombiano para señalar uno de los distintos hitos que lo caracterizan como medio extraordinario de impugnación, esto es, el de limitar su procedencia, salvo puntuales excepciones, solamente contra aquellas sentencias cuya resolución desfavorable al actor alcance los topes pecuniarios previstos en la ley.

Para establecer si el menoscabo económico sufrido por el recurrente por razón del fallo recurrido alcanza la cuantía prevista por el legislador, cuando ésta no se encuentre determinada en el proceso, el artículo 370 ejusdem, faculta al tribunal para que disponga su justiprecio por un perito, dentro del término que le señale y a costa del recurrente.

Sin embargo, como de la reseñada regla se colige que la posibilidad de acudir a dicha experticia está supeditada a que en el expediente no obren elementos de juicio que le permitan al juzgador cerciorarse del valor del interés para recurrir de la parte impugnante, incumbe a éste comprobar previamente tal cuestión, para cuyo efecto debe tomar en consideración que la estimación pecuniaria de dicho interés comprende, conforme lo ha reiterado esta Corporación, todo aquello que habiendo sido pretendido o patrocinado en el juicio por la parte afectada, no le fue concedido en la sentencia impugnada, de modo que la totalidad del perjuicio que ella sufre está constituido por la suma de todos esos aspectos apetecidos en el juicio que le han sido denegados al litigante; es decir, que la labor de determinar la cuantía del agravio padecido por el recurrente debe desarrollarse sin reparar en el asidero jurídico que puedan tener las cosas reclamadas o defendidas por aquella, pues lo que es objeto de estimación no es otra cosa que la aspiración perdida, sea esta racional o no. Por consiguiente, si de calcular el agravio padecido por el demandante vencido en el litigio se trata, es palpable que el mismo “está representado por el valor de las concretas pretensiones que no le fueron satisfechas en la sentencia impugnada ”, siendo tal valor “independiente del que pueda resultar de las probanzas practicadas dentro del proceso para definir si las pretensiones son o no fundadas que es, precisamente, lo que constituye el objeto de litigio” (G.J. CCXXXVII, pág. 195).

En consecuencia, si al interior del proceso obran elementos de convicción suficientes que le permitan al fallador estimar con certeza el valor económico de los pedimentos del actor, denegados por el fallo recurrido, deberá circunscribirse a dichas probanzas y, sin titubeos, conceder el recurso interpuesto. Empero, cuando, por el contrario, tal cuestión no se encuentre debidamente demostrada, deberá, previamente a conceder el recurso, ordenar el justiprecio del valor del interés para impugnar del demandante. 3.

Reclama la demandante en este proceso, que se declare que pertenecen a los herederos de los ya citados causantes los bienes muebles reseñados en el libelo demandatorio y, subsecuentemente, que se condene a la asociación demandada a restituirlos junto con los frutos recibidos o que se hubiesen podido percibir. De modo, pues, que la estimación económica de estos pedimentos negados al actor constituye el valor del interés que le asiste para recurrir en casación. El Tribunal, con miras a cerciorarse de la cuantía del agravio sufrido por el recurrente, acudió al dictamen pericial practicado en el proceso (folios 361 a 364 y 409 y siguiente del cuaderno1), en el cual los peritos afirmaron que, para efectos de realizar su labor, se dirigieron al inmueble donde funciona la “Asociación Cultural Ricardo Gómez Campuzano”, en donde su Director los enteró de los “eventos sociales” que allí se realizan, tales como matrimonios, recitales, conciertos, desayunos y almuerzos de trabajo, exposiciones de pintura, reuniones culturales, etc.

Acotaron seguidamente, que la sede de la Asociación tiene un “alto nivel social” y una gran capacidad, circunstancia que le permite realizar varios eventos al mismo tiempo; así, en 1991 se realizaron 28 efemérides, 25 en 1992 y 28 en 1993. Añadieron, posteriormente, que para “cuantificar los frutos civiles y naturales del inmueble donde funciona la Asociación, ” se dieron a la tarea de visitar otros inmuebles con las mismas finalidades; al cabo de lo cual y teniendo como referencia el promedio de los eventos realizados en los años de 1991 a 1993, calcularon las utilidades señaladas a continuación en su “dictamen”.

Dicha experticia, no obstante, fue objetada por la parte demandada (folio 411), con fundamento en que los peritos confundieron los frutos de unos bienes muebles con los de un inmueble. La aludida objeción, empero, no fue objeto de examen por los juzgadores de instancia, por las razones que relucen en sus respectivas sentencias, de modo que la eficacia probatoria de la misma se encuentra aún en entredicho; por supuesto que la objeción de la peritación por error grave está enderezada a enervar su vigor persuasivo, exigiendo del juzgador un pronunciamiento puntual sobre la misma (artículo 238, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil), con miras a determinar si los peritos incurrieron en el yerro que se les atribuye, circunstancia que, de ser cierta, aparejaría la ineficacia del peritaje.

Como un juicio de esa especie todavía no ha sido proferido, el vigor probatoria del dictamen se encuentra aún en estado de incertidumbre, motivo por el cual no le era posible al Tribunal, sin incurrir en desatino, prevalerse del mismo para efectos de conceder el recurso interpuesto por el demandante. Si bien hay que admitir que dentro de las directrices medulares del Código de Procedimiento Civil, relativas a la fijación del monto del interés para recurrir en casación, se advierte que tal labor ha sido confiada de manera preponderante a los tribunales, no es menos cierto que éstos no pueden trocar en veleidad esa prerrogativa, ni ejercerla sin el debido miramiento. 4.

En ese orden de ideas, y habida cuenta que fue aquél dictamen el único elemento de juicio tenido en cuenta por el Tribunal para estimar el valor del agravio sufrido por la recurrente, resulta prematuramente concedido el recurso interpuesto por ésta, motivo por el cual se revocará el auto impugnado y se devolverá el expediente para que el Tribunal proceda de conformidad y, si a bien lo tiene, ordene el verdadero justiprecio del interés para recurrir de la parte actora.

D E C I S I O N REVOCASE el auto impugnado, esto es, el proferido el 4 de agosto pasado y, en su lugar, ORDENASE la devolución del expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para lo pertinente. Notifíquese. SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO MANUEL ARDILA VELASQUEZ JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELESPRIVADO CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ En permiso JORGE SANTOS BALLESTEROS PÁGINA 9 J.AC.R. Exp.931213C06514