Micelio
A-237-1999 [7828]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1999

Magistrado ponente: José Fernando Ramírez Gómez

Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Santafé de Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Referencia: Expediente No. CC-7828 Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primeros de Familia de Cali y Buenaventura, para conocer de la demanda de cesación de efectos civiles del matrimonio católico promovida por la señora OLIVA ORDOÑEZ PAZ contra BERCELINO TEJADA MICOLTA.

ANTECEDENTES 1.- En la demanda de la referencia, la señora OLIVA ORDOÑEZ PAZ, quien dijo ser mayor de edad y domiciliada en la ciudad de Cali, manifestó que los Jueces de Familia de esa ciudad, a quienes en efecto se dirigió, eran los competentes para conocer de la misma, “por la naturaleza del asunto y la vecindad de las partes”, previamente a afirmar que desconocía la “residencia y el domicilio del demandado”, así como su “lugar de trabajo”, y que el “último domicilio de los cónyuges…fue en (sic.) barrio las Américas de Buenaventura”. 2.- Previo reparto, el Juzgado Primero de Familia de Cali, mediante auto de 13 de julio de 1999 (fol. 9), rechazó la demanda presentada, por falta de competencia territorial, y la ordenó remitir a sus homólogos de Buenaventura, en razón a que en la misma se indicó que el último domicilio de los cónyuges fue esa ciudad. 3.- Recibidas las diligencias en su destino, el Juzgado Primero de Familia de Buenaventura, en proveído de 20 de agosto de 1999 (fols. 11-12), se declaró a su vez incompetente para conocer, aduciendo que como la actora no conservaba el domicilio común anterior de los cónyuges y, además, se desconocía el domicilio o residencia del demandado, la competencia territorial se determinaba por el lugar del domicilio de aquélla. 4.- Por lo anterior, el expediente se encuentra en esta Corporación para decidir lo pertinente.

CONSIDERACIONES 1.- Se advierte, primeramente, que al suscitarse el conflicto planteado entre dos juzgados de familia pertenecientes a diferente distrito judicial, como es el de Cali y Buga, la Corte es la competente para definirlo, tal como lo señala el artículo 16, in fine, de la ley 270 de 1996, “Estatutaria de la Administración de Justicia”. 2.- Los fueros o foros que permiten la definición de la competencia por el factor territorial, se circunscriben al personal, el real y el contractual, tal como se desprende de los diferentes numerales contenidos en el artículo 23 del C. de P. C. El primero atiende al lugar del domicilio o residencia de las partes, empezando por la regla general del domicilio del demandado (numeral 1º), el segundo consulta el lugar de ubicación de los bienes o del suceso de los hechos (numerales 8, 9 y 10), y el contractual tiene en cuenta el lugar de cumplimiento del contrato (numeral 5º).

Mas, cuando para determinar la competencia territorial se encuentra con la concurrencia de distintos fueros o foros radicados geográficamente en varios jueces de la misma categoría y especialidad, uno de los cuales no es privativo o excluyente, suficientemente se tiene dicho que la demanda puede ser presentada ante uno cualquiera de ellos, a elección del demandante, de ahí que una vez escogido por éste su juez, la competencia se torna en privativa y el funcionario judicial no puede a su iniciativa eliminarla o variarla, a no ser que fundadamente el demandado la objete mediante la excepción previa correspondiente. 3.- Dada la naturaleza de la pretensión, el fuero aplicable al presente caso es el personal, el cual concurre con el “domicilio” o “residencia” del demandado (artículo 23, numerales 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil), y el lugar que “corresponda al domicilio común anterior” de los cónyuges, siempre y cuando el “demandante lo conserve” (numeral 4º, ibídem), pero nunca con el domicilio del demandante, pues en este caso quedaría fraccionado.

De manera que si en una demanda donde se deduce la pretensión de cesación de efectos civiles del matrimonio católico, el actor afirma desconocer el domicilio o residencia de su demandado y además dice no conservar el último domicilio común de los cónyuges, la competencia territorial necesariamente debe quedar atribuida al juez del lugar donde el demandante tiene radicado su domicilio (numeral 2º, éjusdem). 4.- Puestas así las cosas, no se remite a duda que el competente para conocer del presente proceso es el Juzgado Primero de Familia de Cali, pues si bien en la demanda se afirmó que la ciudad de Buenaventura constituyó el último domicilio común de los cónyuges, es claro que al decir la actora que se encontraba domiciliada en la ciudad de Cali, se descarta por completo que conserve el último domicilio común conyugal anterior, por lo que la competencia territorial se determina por el lugar de su domicilio, en razón a que igualmente afirmó desconocer en forma absoluta el paradero de su demandado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria;

RESUELVE

Primero: Declarar que el Juzgado Primero de Familia de Cali, es el competente para conocer del proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico promovido por la señora OLIVA ORDOÑEZ PAZ contra el señor BERCELINO TEJADA MICOLTA. Segundo: Remitir el expediente a la citada dependencia judicial y hágase saber lo así decidido al Juzgado Primero de Familia de Buenaventura.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO JFRG. CC-7828 �PÁGINA �6� �PÁGINA �6�