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A-236-2008 [1100102030002008-01651-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente William Namén Vargas Bogotá D. C., diez (10) de diciembre de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala de veintisiete (27) de noviembre de dos mil ocho (2008) REF.: 11001-0203-000-2008-01651-00 Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los juzgados civiles municipales, Segundo de Pereira y Primero de Pitalito, para conocer del proceso ejecutivo de José Rojas Varón contra Alveiro Chilito Bermeo.

ANTECEDENTES 1. Se pretende el recaudo ejecutivo del capital insoluto más los intereses tanto corrientes como moratorios, con base en la letra de cambio aceptada por el demandado. 2. El despacho de Pitalito rechazó la demanda por cuanto “ según se infiere en el acápite de las notificaciones, tiene su domicilio en la ciudad de Pereira ”, por lo que dispuso enviar el expediente al juez civil municipal de la mencionada localidad. 3.

El despacho de Pereira no avocó el conocimiento del asunto y provocó el conflicto negativo de competencia, al considerar que en los procesos ejecutivos la competencia corresponde al juez del domicilio del demandado con independencia del lugar señalado para recibir notificaciones y “ que como en la demanda se afirma que el demandado es vecino residente en Pitalito-Huila ”, era dicho funcionario el competente.

De esta forma formuló el conflicto, el cual, surtido el trámite de rigor, decide la Corte, previas las siguientes CONSIDERACIONES 1. Tratándose de un conflicto entre juzgados de diferente distrito judicial, corresponde a esta Sala decidirlo al tenor de los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la Ley 270 de 1996. 2. En procura de la organización, distribución y eficiencia de la función jurisdiccional, de tiempo atrás, el ordenamiento jurídico estatuye reglas definitorias de la competencia de los distintos funcionarios encargados de su ejercicio (artículos 116, 228 y ss.

Constitución Política), dentro de un marco imperativo y, por tanto, de obligatoria observancia. 3. Para la determinación de la autoridad judicial competente encargada del conocimiento de un asunto, el estatuto procesal en lo civil disciplina los factores objetivo, subjetivo, funcional, territorial y de conexión. En lo atañedero al factor territorial, de cuya aplicación no existe discusión entre los juzgadores en conflicto, el ordinal 1º del artículo 23 ejusdem establece con absoluta claridad el principio general conforme al cual “ en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ”, y es claro que el actor presentó su demanda ante el juez civil municipal de Pitalito -reparto- precisando de entrada que el demandado era “ vecino y residente ”, en dicha municipalidad.

Sin embargo, el juez receptor de la demanda, declaró su incompetencia, desconociendo la elección efectuada por el actor a partir del domicilio del demandado y la diferencia entre domicilio y dirección procesal, respecto de los cuales la Sala tiene sentado que “ no obstante, con deducción como esa terminó, sin asomo de duda, confundiendo el significado del domicilio, en cuyos cimientos convergen en forma dinámica dos elementos consustanciales (la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella, tal como lo indica el artículo 76 del código civil) con la dirección de notificaciones que como requisito formal de la demanda establece el numeral 11 del artículo 75 del estatuto procesal citado, concepto de marcado talante procesal imposible de asemejar al mencionado atributo de la personalidad “ (auto de 20 de febrero de 2001, expediente 2001-003, citado en el de 14 de mayo de 2002 expediente 0074).

En el mismo sentido, la Corte ha expresado que “ al juez, ante todo, incumbe acatar las informaciones que brinde aquel que promueve la demanda, en torno al domicilio del demandado, y será éste quien, si a bien lo tiene, controvierta tal aspecto con auxilio de la excepción previa o los recursos correspondientes. Es que como precisó la Corte en un caso similar, para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar las notificaciones, toda vez que uno y otro dato ‘ satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo -que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal’ (auto de 25 de junio de 2005, Exp.

No. 11001-2005-0216)” (auto de 1° de diciembre de 2005, expediente 2005-01262-00). De ahí que si para la fijación de la competencia el ejecutor se atuvo al domicilio de su contraparte, que según se colige está en Pitalito, al juzgado de ese municipio corresponde conocer de este asunto; naturalmente sin mengua de la discusión que en el punto pueda suscitarse a través de los cauces procesales previstos para ello.

Como colorario, al citado funcionario judicial, se le remitirán las diligencias para que proceda consecuentemente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, dispone que el Juzgado Primero Civil Municipal de Pitalito continúe tramitando el presente proceso, enviándosele en consecuencia de inmediato el expediente y comunicándole lo aquí decidido mediante oficio al otro juez involucrado en el conflicto, que así queda dirimido.

Notifíquese. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA WNV. Exp.11001-0203-000-2008-01651-00 6