9 0 /Q República de Colombia. Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 1100102030002005-01297-00 Decide la Corte el conflicto especial de competencia surgido entre los Juzgados Promiscuo de Familia de Santuario y Undécimo de Familia de Medellín para conocer del proceso de sucesión doble e intestada de los causantes LUIS EDUARDO GAMBOA ROMERO y FLOR ELISA ZAPATA RAMÍREZ.
I.
ANTECEDENTES 1. Con apoyo en lo dispuesto por el artículo 624 del Código de Procedimiento Civil e invocando su calidad de heredera de los citados causantes, Blanca Miriam Gamboa Zapata formuló solicitud encaminada a dirimir el conflicto especial de competencia surgido en la tramitación de sendos procesos por la misma causa mortuoria, adelantados República de Colombia I • a Corte Suprema de Justicia Sala (le Casación Civil en los aludidos despachos judiciales, aduciendo que el último domicilio y asiento principal de los negocios de dichos causantes fue el municipio de Puerto Triunfo y no la ciudad de Medellín. 2.
Tal solicitud fue sometida al trámite incidental correspondiente, y por esa razón, una vez recibidos los expedientes, se corrió traslado a los demás interesados, quienes guardaron silencio al respecto. 3. Precluido como se encuentra el término probatorio, es del caso definir la competencia en el presente evento. II. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 624 del Código de Procedimiento Civil, el conflicto especial de competencia allí contemplado se origina cuando varios jueces adelantan de manera simultánea procesos de sucesión del mismo difunto, hipótesis en la que cualquiera de los interesados puede solicitar al autorizado para dirimirlo que lo haga, siempre y cuando en ninguno hubiere sentencia aprobatoria de la partición o de adjudicación de los bienes herenciales con sello de ejecutoria.
C.J.V.C. Exp.1100102030002005-01297-00 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 2. En esta oportunidad, resulta indudable la presencia de los referidos presupuestos del conflicto, habida cuenta que están en curso actualmente, sin que en ellos se haya proferido sentencia, dos juicios de sucesión a raíz del óbito de Luis Eduardo Gamboa Romero y Flor Elisa Zapata Ramírez, uno en el Juzgado Promiscuo de Familia de • Santuario y el otro en el Undécimo de Familia de Medellín, en el primero de los cuales fue reconocida como heredera la incidentante Blanca Miriam Gamboa Zapata, entre otros interesados. 3.
Es de verse que acorde con el artículo 23, numeral 14, del citado código, es competente para conocer del proceso de sucesión " el juez del último domicilio del difunto en el territorio nacional, y en caso de que a su muerte hubiere tenido varios, el que corresponda al asiento principal de sus negocios ". Emerge evidente, entonces, que el criterio adoptado en este caso por el legislador para determinar el juez competente es el "domicilio", el cual, por así disponerlo el artículo 76 del Código Civil, se estructura por " la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella".
C.J.V.C. Exp.1100102030002005-01297-00 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Esto quiere significar que la mera residencia no es constitutiva de domicilio ni éste surge sólo de aquélla, habida cuenta que su aspecto primordial es el ánimo de permanencia en un lugar preestablecido, elemento este que a la vez se identifica en el artículo 78 del mismo código, pues de conformidad con esa norma el sitio en el que se tenga asiento o donde se ejerza, de forma cotidiana, profesión u oficio configura su • "domicilio civil o vecindad".
Asimismo, el artículo 79 ibídem prevé ciertas directrices dirigidas a clarificar el, real significado del citado 76, porque, en síntesis, no permite considerar como domicilio de una persona el territorio donde tenga su habitación temporal, cuando posea en otro lugar hogar doméstico, o en caso que se establezca, por diversidad de circunstancias, que la lo residencia es simplemente accidental o pasajera. 4.
Luego de la correspondiente ponderación de los elementos probativos acopiados en este trámite incidental, halla la Sala firme fundamento para arribar al convencimiento de que el último domicilio que tuvieron los causantes Luis Eduardo Gamboa Romero y Flor Elisa Zapata Ramírez lo fue el municipio de Puerto Triunfo, cual lo adujo la interesada Gamboa Zapata.
C.J.V.C. Exp.1100102030002005-01297-00 4 República de Colombia Corte Suprema ele justicia Sala de Casación Civil En verdad, aun cuando Gamboa Romero dejó de existir en la ciudad de Medellín, no existen medios probatorios demostrativos de que allí fuera su domicilio, pues, por el contrario, está acreditado que lo fue en el municipio de Puerto Triunfo, como quiera que allí tenía el asiento principal de sus negocios, dado que en ese territorio están ubicados los inmuebles que • poseía y donde desarrollaba sus actividades económicas; en cuanto a Zapata Ramírez, aunque adquirió en copropiedad un bien raíz en Medellín, esa sola circunstancia no resulta indicativa de que esta ciudad corresponda a su último domicilio, pues, reitera la Sala, lo que puede inferirse de los documentos obrantes en los expedientes es que desarrollaba sus actividades productivas y estaba radicada en la referida municipalidad de Puerto Triunfo.
Es más, los instrumentos que ofrecen mayor poder de convicción son los certificados de la Cámara de Comercio del Magdalena Medio y Nordeste Antioqueño, vistos a folios 34 a 37 del expediente contentivo del proceso que viene adelantándose en el Juzgado Undécimo de Familia de Medellín, acorde con los cuales los mencionados causantes habían registrado a Puerto Triunfo como el sitio donde llevaban a cabo sus actividades comerciales y en el que podían hacérseles las notificaciones judiciales; esas probanzas, por tanto, C.J.V.C. Exp.1100102030002005-01297-00 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil son claramente demostrativas de su ánimo de permanecer allí. Aparte de ello, los actuantes en el proceso que cursa en el Juzgado Undécimo de Familia de Medellín no formularon ningún reparo frente a la solicitud de la heredera Blanca Miriam Gamboa Zapata, y nada argumentaron ni adujeron prueba tendente a • desvirtuar las afirmaciones y medios de convicción invocados por aquélla.
En consecuencia, la afirmación contenida en la demanda que dio origen al adelantamiento de la causa mortuoria recién aludida, en el sentido de que el postrer domicilio lo habían tenido los causantes en Medellín, viene a ser escueta y carente por completo de respaldo demostrativo. 00 Planteada así la situación, se impone concluir que el último domicilio lo tuvieron los causantes Gamboa Romero y Zapata Ramírez en Puerto Triunfo, municipalidad perteneciente al circuito del Juzgado de Familia de Santuario y, por ende, el competente para continuar con el conocimiento del proceso de sucesión intestada de los mismos, de conformidad con la regla legal ya citada.
C.J.V.C. Exp.1100102030002005-01297-00 6 República de Colombia Coi-te Suprema de Justicia Sala de Casadzón Civil III. DECISION Por virtud de lo anunciado, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
1. DECLARAR que es competente el Juzgado Promiscuo de Familia de Santuario para seguir conociendo del proceso de sucesión doble e intestada de los causantes LUIS EDUARDO GAMBOA ROMERO y FLOR ELISA ZAPATA RAMÍREZ.
2. DECLARAR NULO todo lo actuado en el juicio mortuorio de dichos causantes por el Juzgado Undécimo de Familia de Medellín. • 3. ORDENAR la remisión de los respectivos expedientes a las oficinas de origen, junto con sendas copias auténticas de esta providencia. Ofíciese. 4. Sin costas en el presente trámite incidental, por no aparecer causadas.
Notifíquese y cúmplase, C.J.V.C. Exp.1100102030002005-01297-00 7 República de Colombia • Corle Suprema de Justicia Sala (le Caraciós^ Civ' E ALBERTO ARRJJ-B •LA PAUCAR MANUEL SIDRA. ARDILA VELÁSQUEZ— -- /^ 'les ^ t ^.le lc• ate/ TH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO ]ARAMIL J / r PEDRO OCTAVÍO MUNAR CADENA CÉS R ]ULIO VALENCIA COPE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA C.J.V.C. Exp.1100102030002005-01297-00 8