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A-236-2002 [11001020300020020017101]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2002

Magistrado ponente: Jorge Santos Ballesteros

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil dos (2002). Ref.: Exp No. 11001020300020020017101 Mediante auto del 17 de septiembre de 2002, el Magistrado Sustanciador de la Sala de Casación Civil de la Corte decidió rechazar de plano el recurso de queja que la demandante Nury González de Vargas elevó contra la providencia del 16 de julio de 2002, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Montería, por la cual negó el de casación que ella impetrara contra la sentencia de ese mismo Tribunal, dictada dentro del proceso de pertenencia seguido contra Vestelba Madera y otros.

Contra dicho rechazo de plano, interpuso Nury González de Vargas recurso de reposición y en subsidio súplica. El magistrado sustanciador negó el recurso de reposición, por lo que llegan ahora estos autos para la decisión que corresponda en relación con la súplica impetrada, a cuyo propósito es menester indagar si el auto del 17 de septiembre (rechazo de plano de la queja) es susceptible de tal recurso de súplica.

De conformidad con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, “el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación del auto ”, lectura que a las claras refleja que para el evento del auto que rechaza el recurso de queja, no se consagró la súplica.

Pero no sólo es una interpretación literal la que avala tal conclusión, pues si se repasan “los autos que por su naturaleza serían apelables”, tampoco se halla uno que se asemeje siquiera al que plantea este caso. Y hay que agregar, por si cabe alguna duda, que como el recurrente formuló reposición del auto que rechazó de plano la queja, estuvo de acuerdo en que dicho auto era susceptible de ese recurso de reposición. Y si cabía la reposición, no cabía la súplica, a voces del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la reposición procede contra los autos del magistrado ponente “no susceptibles de súplica”, de todo lo cual se concluye, que la armoniosa conformación de sistema de medios de impugnación consagrado en el código, no deja resquicio alguno para la interposición procedente del recuso que aquí se estudia.

En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil resuelve: RECHAZAR por improcedente el recurso de súplica interpuesto por la recurrente en queja, contra el auto del 17 de septiembre de 2002, proferido por el Magistrado Sustanciador de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual rechazó de plano el recurso de queja que, a su vez, aquella había interpuesto contra providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería denegatoria del de casación, incoado contra sentencia de ese Tribunal del 29 de agosto de este mismo año, proferida dentro del proceso de pertenencia seguido por la recurrente Nury González de Vargas contra Vestelba Madera y otros.

NOTIFIQUESE JORGE SANTOS BALLESTEROS MANUEL ARDILA VELASQUEZ JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 4 JSB. Exp. 110010203000200020017101 _1080635310.doc