CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D.C., nueve (09) de noviembre de dos mil uno (2001) Exp. No. 11001020300020010166-01 Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogotá y el Civil Municipal de Funza (Cundinamarca) dentro del asunto ejecutivo promovido por VICTOR HUGO MELO ROJAS contra VICTOR HUGO QUINTERO R.
ANTECEDENTES 1. En demanda presentada para obtener el pago de las sumas de dinero documentadas en letras de cambio, dirigida al Juzgado Civil Municipal de Bogotá (reparto), el ejecutante manifestó que el demandado es “mayor de edad, domiciliado y residenciado en esta ciudad”, aseveración que ratificó en el hecho primero del libelo, al paso que señaló como lugar para recibir notificaciones Funza, entrada 2, finca Puente de Piedra. 2.
Previo reparto, el Juzgado 38 Civil Municipal de esta ciudad, declaró su incompetencia para conocer del asunto y lo remitió al Juzgado Civil Municipal de Funza, tras afirmar “que el domicilio del demandado es el Municipio” referido. (fl. 8, cdn. 1). 3. El Juzgado destinatario, en providencia del 11 de septiembre del año en curso, repelió la competencia territorial y dispuso enviar el expediente a esta Corporación para dirimir el conflicto, aduciendo que ese factor se determina por el domicilio del demandado, sin que tenga incidencia el lugar donde recibe notificaciones, dado que, aseguró, son dos requisitos diferentes y “en parte alguna del libelo se afirma que el ejecutado tenga su domicilio en esa población”.
(fl. 11, cdn. 1), la autoridad judicial que debe asumir su conocimiento es la remitente. 4. Admitido a trámite el conflicto y corrido el traslado para que las partes intervinieran, la oportunidad transcurrió en silencio. CONSIDERACIONES 1. La labor jurisdiccional que es ejercida por el Estado a través de los funcionarios que al efecto determina la Constitución Política en el artículo 116, con la consabida clasificación que establecen los artículos 228 y siguientes, encuentra un puntual y necesario límite en el escenario de la competencia, con el propósito de organizar y al propio tiempo distribuir su ejercicio.
En materia civil existen distintos factores que permiten atribuir con precisión a qué funcionario judicial corresponde el conocimiento de cada asunto en particular. Uno de ellos, el territorial, señala como regla general, que la demanda deberá promoverse ante el Juez que corresponde al domicilio del demandado; y que de existir pluralidad de sujetos, el actor está facultado para escoger el de cualquiera de ellos.
No obstante, por cuenta de los otros fueros que al efecto establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, es dable que la demanda pueda validamente instaurarse ante funcionario distinto, según el caso particular. 2. En lo que atañe al asunto, delanteramente advierte la Corte, que la competencia para conocer del mismo, corresponde al Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, atendiendo, precisamente, al foro general, dado que como nítidamente lo señala la demanda que dio origen al proceso, el demandado VICTOR HUGO QUINTERO ROJAS, está domiciliado en esta Capital, resultando intrascendente, para el análisis que corresponde hacer, que se hubiere indicado, como dirección para recibir notificaciones, un lugar perteneciente al Municipio de Funza.
Así las cosas, carece de soporte y por tanto erró el Juzgador al rechazar la demanda y remitirla al funcionario que suscitó el conflicto que ocupa la atención de la Sala, pues la demanda es clara en destacar cuál es el domicilio del ejecutado, supuesto en el que, entonces, descansa la competencia que se radicó en la oficina judicial donde el actor radicó el libelo.
Ahora, distinto es el caso de no ser cierta la afirmación del actor acerca del domicilio del ejecutado, evento en el que es a éste y no al Juez a quien le corresponde controvertirla, mediante el trámite de la excepción previa correspondiente. En ese orden de ideas, mientras no se prueba lo contrario, el competente para conocer de la demanda ejecutiva instaurada, es el Juez ante quien se promovió, funcionario que se reitera, contrariando el tenor del libelo, advirtió un domicilio del demandado que no informó el actor. 3.
Por tanto, se dirimirá el conflicto suscitado, en el sentido de señalar que es el Juez Treinta y Ocho Civil Municipal de esta ciudad, el competente para conocer del asunto. DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Jueces mencionados, señalando que corresponde conocer de la demanda ejecutiva presentada, al Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, Oficina Judicial a la cual se remitirá el expediente, informando previamente, mediante oficio, de lo resuelto al Juzgado Civil Municipal de Funza.
NOTIFIQUESE CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO PAGE 6 C.I.J.J. EXP. 10166-01