Micelio
A-236-2000 [0146]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2000

Magistrado ponente: Jorge Antonio Castillo Rugeles

Decreto 2272 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES Bogotá Distrito Capital, siete (7) de septiembre de dos mil (2000) Referencia: Expediente No. 0146 Decide la Corte el conflicto de atribuciones suscitado entre los Juzgados Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo y Segundo Promiscuo de Familia de Villavicencio, en torno al diligenciamiento de la demanda de reducción de cuota alimentaria presentada por FERNANDO MARIÑO ACOSTA, contra ELSA PATRICIA RINCON PEDRAZA en representación de su menor hijo OSCAR FELIPE MARIÑO RINCON.

ANTECEDENTES 1. En demanda dirigida al Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo, solicitó el demandante que se rebajara en un 52%, la cuota de alimentos, que debe consignar a su menor hijo OSCAR FELIPE MARIÑO RINCON. Díjose, así mismo, en el aludido escrito, que la mencionada señora era “persona mayor y vecina de esta ciudad” y que recibiría notificaciones en la “Carrera 5 No. 6-118” de Santa Rosa de Viterbo. 2.

El mencionado Juzgado, mediante auto del 10 de abril del año en curso, admitió la demanda y ordenó la notificación de la encausada, diligencia que se frustró porque, según lo informó la notificadora, aquélla se encontraba en la ciudad de Villavicencio. 3. Posteriormente, el 6 de junio de los corrientes, inexplicablemente se recibió declaración al demandante, quien manifestó bajo la gravedad de juramento, que el menor y su progenitora hacía como unos tres o cuatro meses se encontraban residenciados, en la ciudad de Villavicencio.

Prevaliéndose de tal atestación y pretextando dar aplicación al artículo 8° del decreto 2272 de 1989, el mencionado Juzgado declaró su incompetencia para conocer el asunto y optó por enviar el expediente al Juzgado Promiscuo de Familia (Reparto) de la ciudad de Villavicencio, por haberse demostrado que el domicilio del menor desde antes de la presentación de la demanda era dicha cuidad. 4. - El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Villavicencio, que aprehendió por reparto el conocimiento del libelo, declaró, a su vez, su falta de competencia para diligenciarlo, tras afirmar que el despacho remitente ya había comenzado la actuación procesal, motivo por el cual, en virtud del principio de la “perpetuatio jurisdictionis” debía continuar su trámite normal.

En esos términos, planteado el conflicto, ordenó la remisión del expediente a esta Corporación a la cual consideró competente para resolverlo. CONSIDERACIONES 1. Se ha puesto de presente, reiteradamente, por demás, que uno de los principios cardinales de la actividad jurisdiccional reclama la necesidad de servirse de los procesos judiciales evitando causar costos, molestias o inmoderadas condiciones a los litigantes, con mayor razón, claro está, a quien, a la postre, demuestre tener la razón. Cabalmente, el principio de la “perpetuatio jurisdictionis”, en virtud del cual, por regla general, la posterior alteración de los factores o circunstancias que determinaron en su momento la competencia del juez, no la extinguen, encuentra innegable cimiento en aquél postulado, justamente, porque está encaminado a evitar los perjuicios que sufrirían las partes, derivados de las innumerables e imprevisibles mutaciones de competencia que de otro modo ocurrirían.

De ahí que, subsecuentemente, deba afirmarse que una vez establecida la competencia, atendiendo para tal efecto, en principio, las atestaciones de la demanda (que deben plasmarse observando los principios de lealtad y buena fe procesal), las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto. 2.

De otro lado, dijo la Corte, refiriéndose a un asunto similar, que “ admitida la demanda, ya no le es posible al juez, motu proprio, renegar de la competencia que por el factor territorial asumió, por cuanto en tal aspecto quedó sometido a la actividad de las partes; y así un nuevo pronunciamiento sobre el tema sólo le será factible en el evento de que el demandado cuestione el punto mediante recurso de reposición o proposición de la excepción previa correspondiente si este medio fuere admisible; de lo contrario, le es ya vedado al juez desprenderse por su propia iniciativa aduciendo razón tal” (auto del 7 de diciembre de 1999).

Por consiguiente, no le era dado al Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa, declarar su falta de competencia para diligenciar la demanda, aduciendo que el menor y su representante legal habían trasladado su domicilio a la ciudad de Villavicencio, menos aún cuando para fundamentar su determinación acudió a artificios no previstos por el ordenamiento, como la de convocar al actor a rendir declaración al respecto, pues es patente que, habiendo admitido la demanda, cualquier mutación de la competencia, salvo expresa excepción en contrario, que no es del caso, debe ser propiciada por la actividad de la parte demandada, a la cual incumbirá, si lo estima procedente, objetar, mediante los mecanismos legales, la competencia del Juzgado de conocimiento. 3.

Finalmente, el aludido Despacho, en su afán por desprenderse del conocimiento del asunto, pretendió apuntalar su decisión en la regla contenida en el artículo 8° del decreto 2272 de 1989, sin reparar, empero, que la misma tiene cabida en aquellos procesos en los cuales el menor es el demandante, amén que aún así, dicho precepto no apareja, ni por asomo, una excepción al principio de la “perpetuatio jurisdictionis” 4.

En este orden de ideas, es obvio concluir que le estaba vedado al Juez Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo, declarar su incompetencia para seguir conociendo de este asunto, so pretexto de que la madre del menor varió su domicilio, puesto que la correcta aplicación del postulado procedimental antes mencionado se lo impide. Infiérese, pues, de lo dicho, que es competente para continuar con el diligenciamiento de este asunto es el Juez Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo.

DECISIÓN Es competente el Juzgado Promiscuo de Familia de santa Rosa de Viterbo para proseguir con el trámite de la presente demanda. En consecuencia, remítasele lo actuado y comuníquese lo aquí resuelto al Juzgado Segundo Promiscuo de Villavicencio. Notifíquese SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS 6 8 J.A.C.R. EXP.0146