CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS Santafé de Bogotá, D. C., trece (13) de Octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998).- Referencia: Expediente No. 7331 Se decide por la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de Pensilvania (Caldas) y Civil del Circuito de Sonsón (Antioquia) con ocasión de la demanda ejecutiva hipotecaria presentada por la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO contra JOSE GILBERTO BUITRAGO FRANCO.
ANTECEDENTES 1.- La citada demanda se presentó por la actora ante el Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de Pensilvania (Caldas) aduciendo que el demandado es vecino de Arboleda (Caldas) aunque en el acápite de notificaciones, la demandante señala que éste debe ser citado en la finca Santa Cruz, vereda El Palmar, municipio de Nariño (Antioquia). 2.- En el trámite de las medidas ejecutivas previas que incluyó el secuestro del bien hipotecado, el 17 de julio de este año el demandado dirigió al Juzgado copia de una comunicación que el 10 del mismo mes remitió a la Caja Agraria (fl. 72) en la que manifiesta ser vecino del municipio de Nariño (Antioquia) e indica incluso la dirección de esa localidad donde puede ser ubicado. 3.- El 12 de agosto siguiente, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania (Caldas) advirtió que en la misma demanda se expresa que el bien embargado como objeto de la garantía específica de cuya realización se trata, está ubicado el municipio de Nariño (Antioquia) y que allí también tiene domicilio el único demandado y, advirtiendo que como aún el ejecutado no ha tenido la oportunidad de excepcionar, apoyado en las circunstancias determinantes de competencia indicadas envía el expediente al Circuito de Sonsón a cuya circunscripción pertenece el citado municipio de Nariño. 4.- A su turno el Juzgado Civil del citado Circuito disiente de dicho criterio pues sostiene que la legislación colombiana en materia de competencia es clara y expresa al establecer en el Código de Comercio que, para tales efectos, debe seguirse el lugar de cumplimiento contenido en el título valor y en este caso es el corregimiento de Arboleda (Caldas) por lo cual provoca el conflicto negativo de competencia y remite el expediente a esta corporación para que lo dirima. 5.- Llegada la actuación a la Corte y surtido de acuerdo con la ley el trámite de rigor, es del caso dirimir el conflicto así planteado y en orden a hacerlo son pertinentes las siguientes CONSIDERACIONES 1.
Como quiera que el conflicto aludido involucra Juzgados de distintos Distritos Judiciales, en realidad es esta Corporación la llamada a dirimirlo, según lo previene el inciso 1° del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, leído en concordancia con el Art. 17, numeral 3°, de la Ley 270 de 1996. 2. La competencia es la medida o porción en que la ley atribuye la potestad de administrar justicia de la cual es titular el Estado, asignándola a los distintos despachos judiciales para conocer de determinados asuntos, y bien sabido es que, en esta distribución, no son suficientes reglas de carácter objetivo o las orientadas por la calidad de las partes, puesto que existe pluralidad de órganos de idéntica categoría en el territorio nacional y se requiere de criterios de reparto horizontal de competencia entre ellos para saber a cuál corresponde atender de cada asunto en concreto.
Para llegar a la aludida determinación, entonces, ha creado la ley fueros que, en principio, se guían por relaciones de proximidad “…sea del lugar donde se encuentran las partes o bien de la radicación geográfica del objeto del litigio, con la circunscripción territorial dentro de la cual dichos órganos están facultados para ejercer legítimamente la potestad jurisdiccional…” (Auto de 18 de octubre de 1989, no publicado), y siguiendo este criterio general, es así como en materia civil la ley estableció, en el numeral primero del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, un fuero general consistente en que “en los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado…”, precepto acerca de cuyos alcances, ésta Corporación ha sostenido que se trata de un fuero general, por cuanto la persona puede ser llamada a comparecer en proceso, por razón de su domicilio (forum domicili rei), basado en el conocido principio universal o tradicional de lo justo (actor sequitor forum rei), pues si por consideraciones de conveniencia o necesidad social se aconseja que el demandado esté obligado a comparecer al proceso por voluntad del actor, la justicia exige que a éste se le acarree menor daño posible y que, por consiguiente, sea llamado a comparecer ante el juez de su domicilio, ya que en tal caso el asunto será menos oneroso para él. Pero no obstante lo anterior, por expresa disposición legal y atendiendo las circunstancias propias de cada proceso, en orden a determinar el factor territorial atributivo de competencia, junto con el referido fuero pueden operar en forma concurrente por elección o concurrente sucesivamente, otros fijados de modo específico, como son los determinados por la situación del objeto en cuestión y el del lugar convenido para el cumplimiento del contrato, entre otros. 3.
Y en lo que atañe a la competencia para conocer de los procesos de ejecución en que se hace valer una acción cambiaria, esta corporación ha insistido de manera constante en que “…el juez territorialmente competente para conocer del cobro compulsivo de un título valor debe establecerse de conformidad con el artículo 23 del C. de P. C., por cuanto para ello no tienen operancia las normas del derecho cartular que gobiernan el pago voluntario del importe de los mismos (arts. 621, 677 y 876 del C. de Co.), a todo lo cual ha agregado que el fuero concurrente previsto en la regla 5° de dicha norma, no tiene, en principio, aplicación en este supuesto porque la emisión o tenencia de uno de esos instrumentos no denota por sí sola una relación de contenido contractual que amerite la aplicación de esa regla o la elección ad libitum por parte del actor del fuero concurrente allí previsto como sí la regla primera del aludido precepto, esto es, el domicilio del demandado como fuero general, a menos que, como lo ha precisado de igual modo la Corte, el título valor tenga “soporte incontrovertible en un contrato entre las futuras partes procesales, contrato que hace parte de los anexos de la demanda, pues en este evento la existencia del fuero concurrente encuentra arraigo en el numeral 5° del artículo 23 in fine, del cual se puede servir el actor al presentar el libelo” (autos del 28 de octubre de 1993 y 31 de octubre de 1994). 4.
En el presente asunto debe tenerse en cuenta que una vez presentada la demanda, si el Juez consideraba que no era competente por factor territorial, sin mediar petición de parte podía haber adoptado de inmediato y oficiosamente las medidas correctivas pertinentes, rechazando el escrito en aplicación de lo dispuesto en el Art. 85 del Código de Procedimiento Civil, omisión que a falta de una determinación de esta naturaleza, solo podría ser subsanada a instancias del ejecutado, formulando el correspondiente reparo mediante la proposición, verbigracia, de la excepción previa correspondiente.
Al no verificarse en forma oportuna el ejercicio de la mencionada facultad de rechazo oficioso por cuanto esta debe ejercerse antes de asumir el funcionario el conocimiento del asunto, situación que aquí ya se dio al proferirse mandamiento de pago e iniciarse el trámite de medidas previas, la competencia por el factor territorial quedó radicada ante la dependencia judicial que sin objeción alguna avocó el estudio de la demanda, fijación que como ya se indicó excluye la posibilidad de que luego el mismo Juzgado pueda desconocerla sin que el ejecutado haya planteado, de manera admisible naturalmente, la respectiva cuestión de competencia, todo ello de conformidad con el Art. 148 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil.
Por tal razón, resulta contrario a la ley que en el presente asunto y hallándose la actuación en el estado indicado, el referido juzgador haya optado por desprenderse del conocimiento para enviarlo a un funcionario distinto, sometiendo así el expediente a trámites inoficiosos e injustificadas dilaciones. DECISION Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
RESUELVE
1. Declarar que al Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania (Caldas) le asigna la ley la competencia para continuar con el conocimiento de la demanda ejecutiva presentada por la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO contra JOSE GILBERTO BUITRAGO FRANCO. 2. Remítase el expediente a dicho despacho judicial y comuníquese lo decidido al Juzgado Civil del Circuito de Sonsón (Antioquia) haciéndole llegar copia de esta providencia. 3.
Líbrese por Secretaría los oficios correspondientes.
NOTIFIQUESE JORGE SANTOS BALLESTEROS NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA �PÁGINA �7� �PÁGINA �9� C.E.J.S. Exp. 7331