CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil dos (2002). Ref. Expediente No. 11001-02-03-000-2002-00212-01 Procede la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, a resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Zambrano (Bolívar), perteneciente al Distrito Judicial de Cartagena, y Unico Civil Municipal de Plato (Magdalena), perteneciente al Distrito Judicial de Santa Marta, para conocer del Proceso Ejecutivo con acción mixta promovido por el BANCO GANADERO Sucursal de Plato contra ROSA ELENA SIERRA BUSTILLO y CARLOS RAFAEL IBARRA MEDINA.
I.
ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado Civil Municipal de Plato, el Banco Ganadero, por intermedio de apoderado formuló demanda ejecutiva con acción mixta contra los demandados indicados a fin de obtener el pago del pagaré número 000626 con sus correspondientes intereses, que aporta como título ejecutivo, obligación garantizada con hipoteca sobre un bien inmueble localizado en el municipio de Zambrano (Bolívar) y quienes, según manifestación expresa del demandante, son vecinos de este último municipio, lugar donde también reciben notificaciones. 2.
El Juzgado Unico Civil Municipal de Plato, por auto de fecha 28 de julio de 1998, libró mandamiento de pago, reconoció personería al apoderado de la parte actora y ordenó la notificación de los demandados. Igualmente, en esa misma fecha ordenó prestar caución previamente a decretar medidas cautelares. Por auto de 23 de octubre siguiente decretó el embargo y posterior secuestro del inmueble de propiedad del demandado, el cual se cumplió el 30 de agosto de 1999.
Por auto de 17 de septiembre del mismo año, comisionó al Juez Promiscuo Municipal de Zambrano para efectuar la diligencia de secuestro del bien embargado. 3. Por auto de 27 de febrero de 2002 el juzgado citado ordenó el envío del expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Zambrano, por falta de competencia territorial, teniendo en cuenta el numeral 1º. del artículo 23 del C. de P.C., dado que los demandados tienen su domicilio en esta población, lugar donde también reciben notificaciones personales. 4.
El Juzgado Promiscuo Municipal de Zambrano se declaró igualmente incompetente mediante providencia del 28 de junio de 2002 (fls. 24 cd. 1), por estimar que cuando el juez ha asumido el conocimiento de un asunto, no puede posteriormente declararse incompetente de manera oficiosa, sino que se requiere que la parte demandada cuestione la competencia, lo que no ha ocurrido en el presente asunto. 5.
En consecuencia propuso el conflicto negativo de competencia y ordenó el envío de las diligencias a esta Sala. II. SE CONSIDERA: Se advierte en primer lugar, que como el conflicto así planteado se ha suscitado entre dos juzgados de diferente distrito judicial, como son los de Cartagena y Santa Marta, la Corte es la competente para definirlo, tal como lo señala el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, “Estatutaria de la Administración de Justicia”.
De manera general puede decirse que la oportunidad con que cuenta el juez para pronunciarse sobre su competencia por el factor territorial, para conocer de un determinado negocio es al iniciarse el proceso, cuando dicho funcionario, con base en los elementos fácticos aportados por el actor en la demanda, define tal cuestión, pues si la respuesta fuere negativa habrá de rechazarla remitiendo las diligencias al Despacho correspondiente, pero en caso contrario, al admitirla, queda allí radicada, en principio, la competencia. Ahora, una vez admitida la demanda no le es posible al juez a su arbitrio renegar de la competencia que por el factor territorial asumió, pues queda sometido por tal aspecto a la actividad de las partes, como quiera que un nuevo pronunciamiento sobre ese tema sólo le será factible en el evento en que el interesado cuestione el punto mediante la excepción previa correspondiente, o, si su proposición no fuese admisible, mediante el recurso de reposición. Como se ha indicado, en el presente conflicto el Juez Unico Civil Municipal de Plato al considerarse competente, avocó el conocimiento del proceso, libró mandamiento de pago, ordenó notificar al demandado y el embargo de un bien inmueble, medida cautelar que fue practicada.
Así, después de cuatro años de iniciado el proceso y de adelantar todas estas diligencias, el Juzgado citado no puede desprenderse oficiosamente del conocimiento del proceso, pues, se reitera que, admitida la demanda, la competencia queda fijada en dicho despacho, aunque no la tuviera inicialmente para conocer y adelantar el proceso. Por lo tanto, en aplicación de lo anteriormente expuesto, se reitera que es el Juzgado Unico Civil Municipal de Plato el que debe seguir conociendo del proceso anteriormente referenciado.
III. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Unico Civil Municipal de Plato (Magdalena) es el competente para seguir conociendo del proceso ejecutivo anteriormente referenciado.
SEGUNDO: Remitir el proceso a la citada dependencia judicial y hágase saber lo así decidido al Juzgado Promiscuo Municipal de Zambrano (Bolívar) con transcripción de la presente providencia.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JORGE SANTOS BALLESTEROS MANUEL ARDILA VELASQUEZ JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE J.S.B. Exp. # 11001-02-03-000-2002-00212-01 1 _1073218484.doc