CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D.C. nueve (09) de noviembre de dos mil uno (2001) Exp. No. 11001020300020010151-01 Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo de Familia de Arauca (Arauca) y el Sexto de Familia de Bucaramanga (Santander) dentro del asunto de alimentos promovido por la Defensora de Familia en representación de los menores XXXXXXX y XXXXXXX contra HENRY ORJUELA ROJAS.
ANTECEDENTES 1. En la referida demanda se solicitó el pago de las sumas adeudas por concepto de alimentos fijados a cargo del demandado y a favor de los menores enunciados, pues se aseguró que a partir de octubre de 2000 dejó de atender la prestación que en ese sentido impuso el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga. 2. El primero de los mencionados Juzgados, al que correspondió inicialmente el conocimiento del asunto, declaró su incompetencia, con base en el artículo 152 del Código del Menor y dispuso, en consecuencia, remitir la actuación al enunciado Juzgado de Familia de Bucaramanga, donde se adelantó el proceso de alimentos en el que se fijó la cuota mensual que es materia de ejecución. 3.
Se declaró, a su turno incompetente, la Oficina Judicial que se acaba de citar, tras considerar que como lo ha determinado esta Corporación y se infiere de lo previsto por el artículo 8º del Decreto 2272 de 1989, cuando los menores cambian de domicilio, la ejecución puede promoverse ante el Juez que corresponda a éste, conforme al artículo 139 del Código del Menor. 4.
Admitido a trámite el conflicto y corrido el traslado para que las partes intervinieran, la oportunidad transcurrió en silencio. CONSIDERACIONES 1. En primer término, cumple recordar que, el conflicto de que se trata, se ha planteado entre dos Juzgados de diferente Distrito Judicial, como son el de Arauca y el de Bucaramanga, por lo que la Corte es competente para dirimirlo, tal como señalan los artículos 28 del C. de P. C. y 18 de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia” 2.
La labor jurisdiccional que es ejercida por el Estado a través de los funcionarios que al efecto determina la Constitución Política en el artículo 116, con la consabida clasificación que establecen los artículos 228 y siguientes, encuentra un puntual y necesario límite en el escenario de la competencia, con el propósito de organizar y al propio tiempo distribuir su ejercicio.
De acuerdo con lo reseñado, la colisión planteada, atañe a la competencia para conocer de la ejecución orientada a reclamar alimentos fijados a favor de los menores accionantes. Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que si bien, conforme al artículo 152 del Decreto 2737 de 1989, la ejecución de esa prestación se adelantará sobre el mismo expediente, en cuaderno separado, por el trámite del ejecutivo de mínima cuantía, también es cierto que se trata de una norma general, que merece especial análisis, cuando quiera que al buscar el cumplimiento forzado, los menores beneficiarios de la prestación tengan un domicilio diferente al que ostentaban para la época en que instauró el primer asunto que impuso la prestación. En tal evento, es decir, cuando los menores hayan cambiado de domicilio, la copia autenticada en los términos de la regla 2ª, inciso 2º. del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, constituye el título ejecutivo y por consiguiente en asunto autónomo que se adelante ante aquél Juez, sólo podrán alegarse las excepciones de que trata el artículo 509 ibídem.
Por tanto, es claro que ante el cambio de domicilio de los beneficiarios de la prestación, tomando en consideración que es fundamental la protección, efectividad y garantía de los intereses del menor, a su elección, podrán incoar la demanda de ejecución de esa puntual prestación sobre el mismo expediente o en asunto separado, ante el funcionario donde se encuentra domiciliado.
Así lo reiteró la Corte al señalar que “en materia de ejecución de alimentos y ante el cambio de domicilio del menor, queda a elección de este último iniciar el correspondiente proceso ante el Juez que fijó los alimentos, cualquiera que haya sido la naturaleza del mismo, en la forma prevista en el artículo 152 del Decreto 2737 de 1989 o bien iniciar un proceso ejecutivo autónomo, ante el Juez de su domicilio actual” (auto 288 de octubre 28 de 1996, exp. 6333) 3.
En ese orden de ideas, se radicó la competencia por el factor territorial, ante el Juez del domicilio actual de los demandantes, de donde fluye que se dirimirá el conflicto suscitado, en el sentido de señalar que es el Juez de Familia de Arauca, el competente para conocer del asunto. DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Jueces mencionados, señalando que corresponde conocer de la demanda ejecutiva en mención, al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Arauca, Oficina Judicial a la cual se remitirá el expediente, informando previamente, mediante oficio, de lo resuelto al Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga.
NOTIFIQUESE CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO � Nota de Relatoría: En aplicación del numeral 8 del artículo 47 de la ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia” se prescinde del nombre del menor, debido a que esta providencia puede ser publicada.
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