Micelio
A-235-2000 [1997-051Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2000

Magistrado ponente: Jorge Santos Ballesteros

Decreto 2651 de 1991Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS Santafé de Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil (2000). PRIVADO Referencia: Expediente Nº 1997-0517 Se decide sobre la admisibilida d de la demanda con que el demandado RICARDO EMIRO ALVARADO BOLAÑOS sustenta el recurso de casación que interpuso contra la sentencia proferida el 24 de febrero de 2000, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del proceso ordinario promovido contra él por JOSE RAMON DIAZ CALDERON.

ANTECEDENTES Mediante demanda que por reparto conoció el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, JESUS RAMON FIAZ CALDERON convocó a proceso ordinario a RICARDO EMIRO ALVARADO BOLAÑOS a efectos de que se declarara resuelta la promesa de compraventa celebrada entre ambos, por no haber cumplido el demandado sus obligaciones contractuales, en especial, el pago del saldo del precio.

Y que como consecuencia de esa declaración se le condenase a restituir el inmueble prometido en venta así como al pago del valor de la cláusula penal. Apoyó su decisión en que del precio convenido, $4.500.000,oo, el promitente comprador y acá demandado, canceló $1.500.000,oo, incumpliendo el pago del saldo. El juzgado de primera instancia dispuso decretar la restitución del inmueble a favor del demandante, y declaró además que el demandado debía pagar al demandante la suma de $3.000.000,oo, pero a su vez el demandante debía pagar, a título de mejoras, la cantidad de $9.114.000,oo y la suma de $1.500.000,oo actualizada hasta la fecha en que se dedujo los fruos civiles, con un interés del 0,5% mensual.

Complementó el fallo con sentencia adicional en que dispuso declarar la resolución del contrato de promesa de compraventa por incumplimiento imputable al demandado a consecuencia del no pago de la parte del impuesto predial que le correspondía así como del saldo del precio acordado. Apelado el fallo por el demandado, el Tribunal rememora que el documento base de la acción, la promesa de compraventa, fue severamente atacado por cuanto presenta graves irregularidades “como son borrones e interpolaciones de las fechas 20 de mayo y 21 de mayo”, aspecto que estudia el Tribunal para concluir, con base en el artículo 261 del Código de Procedimiento Civil, “que el documento fue raspado, interpolados o interlineadas las fechas, fenómeno que aparece de bulto.. por lo demás no aparece en el documento aclaración al respecto a fin de salvar las irregularidades que ostensiblemente presenta”.

De allí deduce el Tribunal “la falta de precisión de la fecha en que había de celebrarse el negocio jurídico prometido, lo que lleva a la invalidación del negocio jurídico de promesa de compraventa”. Decreta entonces la nulidad de oficio y se aplica a establecer las prestaciones mutuas, sobre las cuales decide, en primer lugar, condenar al demandado a restituir el inmueble prometido con todas sus mejoras y anexidades; en segundo lugar, declara que no hay lugar al pago de frutos, dada la alta valorización del predio; en tercer lugar condena al demandante a pagar al demandado la suma de $9.114.000,oo por concepto de mejoras y la cantidad de $7.800.000,oo, valor actualizado de los $1.500.000,oo recibidos como parte del precio.

La demanda de casación con la que el recurrente, que es el demandado, sustenta el recurso, contiene tres cargos, de los cuales la Corte habrá de inadmitir los dos primeros, según se verá. En el primer cargo acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial al quebrantar los artículos 254 y 261 del Código de Procedimiento Civil. Manifiesta que el tribunal incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba documental “por cuanto el valor probatorio de las copias, reza en el artículo 254-2 del c.p.c. cuando sean autenticadas por notarios, previo cotejo con el original…” Anota que el juez de primera instancia no debió admitir la demanda si no se presentaba el título original.

Añade que “se le dio un valor probatorio que no corresponde cuando en verdad el instrumento no era lo suficientemente capaz para irradiar certeza respecto de su contenido”. Sostiene enseguida que no se midieron las consecuencias que dimanan del fallo, “acolitando injustamente un enriquecimiento ilícito para el demandante”. Debió tomar en cuenta el Tribunal los múltiples reproches que el demandado planteó y no obligarla a cancelar el saldo de la obligación con sus correspondientes intereses, “pues la cláusula cuarta relativa al plazo en que se debía cumplir la obligación, estaba suspendido, en blanco”.

A continuación alude a la condición suspensiva de que trata el artículo 1536 del Código Civil, así como a la misión del juzgador de desentrañar lo querido por las partes en un contrato (menciona el artículo 1618 y 1624 del Código Civil), interpretando la cláusulas ambiguas a favor del deudor y no decretar la nulidad oficiosa. En el cargo segundo indica que la sentencia viola los artículos 175, 187, 213, 244 del Código de Procedimiento Civil a consecuencia de error de hecho al desestimar e ignorar los testimonios de Numas Mendoza, Jaime Roy y Carlos Alvarado quienes atestiguan que “la fecha correspondiente a la cláusula cuarta estaba en blanco”, por lo que la situación para el comprador se remitía a cancelar el saldo del precio con intereses y corrección. En el tercer cargo se indica que el fallo tiene declaraciones o disposiciones contradictorias pues al revocar en todas sus partes el fallo de primera instancia, lo correspondiente a la restitución a favor del demandante no prosperaba, pero el numeral segundo le da vida nuevamente a esa restitución. Agrega que “si de lo que se trata es de darle la razón al demandante” cuando pidió la declaración de incumplimiento contractual y la restitución del bien; pero “por otro lado, renglón seguido plantea lo contradictorio sosteniendo en particular que las irregularidades que adolecía el contrato, son falencias que le quitan toda credibilidad al documento”… “y más adelante la sala plantea otra posibilidad: la de invalidar el negocio jurídico oficiosamante”, ordenando las restituciones mutuas.

CONSIDERACIONES Del carácter extraordinario y dispositivo del recurso de casación se desprende que la demanda con la que se sustente se ciña a los requisitos formales previstos en la ley, por lo que sólo el ámbito que el recurrente plantea en el libelo es el que debe tener en cuenta la Corte en orden a determinar si la sentencia combatida se ajusta o no a la ley sustancial o procesal.

Por tanto, si de violación de una norma sustancial se trata, es necesario pero a la vez “suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza" que constituya fundamento esencial del fallo impugnado, o haya debido serlo, "sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa" (artículo 51 del decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por la ley 446 de 1998) Es preciso repetir que respecto de los requisitos formales de la demanda, se ha sostenido con base en el texto mismo del artículo 51 precitado, que no es cualquier norma sustancial la que el recurrente debe invocar, acudiendo a su mero arbitrio o capricho, pues lo que exige aquel precepto es que la norma sustancial que se estime violada sea la base fundamental del fallo o haya debido serlo.

Sobre este particular se ha señalado que no tienen tal calidad aquellas normas que van dirigidas a regular el trámite, dado que sólo son “disposiciones ordinativas o reguladoras de la actividad in procedendo” (G.J. Tomo CLI, página 254), como tampoco son en principio normas sustanciales aquellas otras que regulan la actividad de las partes y el juez en orden al decreto y práctica de las pruebas, normas por eso llamadas probatorias, que aun cuando pueden contener la garantía de derechos fundamentales como el del debido proceso, de defensa y contradicción, derechos que asimismo se garantizan con las normas meramente procedimentales, no son sustanciales al caso debatido.

En este asunto, en que se pidió la resolución del contrato de promesa de compraventa de un inmueble por incumplimiento del promitente comprador y el Tribunal declaró de oficio la nulidad de la promesa y como consecuencia ordenó las restituciones del caso, ninguno de los preceptos que el censor anuncia en los cargos primero y segundo como violados se acomoda a las directrices legales que el decreto 2651/91 estableció, como complemento de lo que el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil ya establecía y sigue estableciendo, en cuanto a los requisitos que debe cumplir la demanda para su admisión. En efecto, al confrontar los conceptos anteriores con las normas señaladas como violadas en los cargos primero y segundo y con el caso materia de la litis, se desprende claramente que las normas denunciadas tienen carácter esencialmente probatorio, toda vez que regulan la actividad del juez y las partes en orden a la solicitud, decreto, práctica e incorporación de pruebas al proceso, pero en manera alguna aluden o deben aludir en forma concreta a aspectos esenciales del fallo, bien sea la nulidad decretada de oficio o ya las restituciones mutuas que ordenó la sentencia. Así, en el cargo primero el recurrente indica como normas sustanciales violadas las contenidas en los artículos 254 y 261 del Código de Procedimiento Civil y en el cargo segundo denuncia como tales las de los artículos 175, 187, 213, 244 del mismo estatuto.

Pero el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil sólo enuncia los diversos medios de prueba, el 187 se refiere a la sana crítica como sistema de valoración de las pruebas, el 213 alude al deber de testimoniar, el 244 a la procedencia de la inspección judicial, el 254 al valor probatorio de las copias y el 261 a la apreciación de documentos rotos o alterados.

Como se dijo, estas normas pueden llegar a ser pertinentes en todo tipo de proceso y hasta en este en particular, pues regulan la actividad probatoria de las partes y el juez, pero en manera alguna aluden al asunto esencial materia de esta litis ni se pueden catalogar de sustanciales. Y en cuanto a las normas del Código Civil indicadas en el cargo primero, debe decirse que ellas no son sustanciales, pues la una, artículo 1536, define la condición suspensiva y las otras, dos (artículos 1618 y 1624 ) sientan pautas para la interpretación de los contratos.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, resuelve: 1. ADMITIR la demanda de casación presentada por el demandado RICARDO EMIRO ALVARADO BOLAÑOS en cuanto al cargo tercero formulado contra la sentencia de 24 de febrero de 2000 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. 2.

INADMITIR la misma demanda respecto de los cargos primero y segundo formulados contra la referida sentencia. 3. Con entrega del expediente, córrase traslado a la parte opositora por el término de quince (15) días.

NOTIFIQUESE SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS �PÁGINA \# "'Página: '#'�'" �� PÁGINA 10 JSB. Exp. 1997-0517