CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veinte de octubre de dos mil seis. 9 Ref.: Exp. No. 11001-02-03-000-2006-00698-00 Decídese el conflicto de competencia que enfrenta a los Juzgados Sexto Civil Municipal de San Juan de Pasto y Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, que involucró también al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, para conocer del proceso ejecutivo singular iniciado por la EPS Salud Cóndor S.A. contra el Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga — La Nación — Ministerio de la Protección Social. 9 ANTECEDENTES 1.
La EPS Salud Cóndor S.A. inició proceso ejecutivo contra el citado demandado, a fin de obtener el reembolso del costo de los procedimientos de "cirugía de laparotomía exploratoria y cirugía general',' pues este tipo de atención no se encuentra previsto dentro del Plan Obligatorio de Salud, POS, el cual debió practicar a Alicia del Carmen Guerrero Ibarra en cumplimiento de orden impartida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Juan de Pasto tomada en una acción de tutela contra la ejecutante.
Señaló en la demanda que Repríblica de Colombia Corle Sieprema (le justicia Sala (le Casación Civil la competencia en razón del factor territorial recae en el Juez Civil del Circuito de San Juan de Pasto, "en consideración a la parte ejecutada" de conformidad con lo previsto en el numeral 17° del artículo 23 del C.P.C. y determinó que el demandado recibiría notificaciones " a través del Ministerio de la Protección Social, Cra. 13 No. 32-76, Bogotá D.C.'. 2.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de San Juan de Pasto rechazó la demanda por falta de competencia en razón de la cuantía, porque ésta "estimada por la misma demandante es de $11.948.787.00, en consecuencia, corresponde su conocimiento al Juzgado Civil Municipal de Pasto' a donde ordenó remitir el expediente. 3. El Juzgado Sexto Civil Municipal de San Juan de Pasto optó por rechazar la demanda, porque "se dirige, en sus pretensiones en contra de: 'LA NACIÓN;
MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL — FOSYGA — con domicilio y residencia en Santafe (sic) de Bogotá' a donde dispuso la remisión de los autos. 4. El Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogotá provocó esta colisión de competencia, para lo cual arguyó que de la demanda y del certificado de existencia y representación legal aportado con ésta " se desprende que el domicilio de la demandante es /a ciudad de Pasto" y en aplicación del numeral 17° del artículo 23 del C.P.C. " la competencia es privativa y quien debe conocer en este caso es el Juez Civil Municipal de Pasto — Nariño'.
Planteado de esa manera el conflicto de competencia, dispuso el envío del expediente a esta Corporación, quien lo decidirá de acuerdo con la competencia dispuesta por los artículos 28 del C.P.C. y E. 1:P. Exp. No. 11001-0203-000-2006-00698-00 2 República de Colombia Corle Suprema de justicia Sala de Casación Civil 16 de la Ley 270 de 1996, pues involucra a juzgados de distintos distritos judiciales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Circunscrito el análisis al factor territorial atributivo de competencia, aflora evidente que el Juzgado Sexto Civil Municipal de San Juan de Pasto no podía declinar el conocimiento de este proceso, • por el solo hecho de que la dirección para notificar a la demandada corresponde a la ciudad de Bogotá, pues el certificado de existencia y representación legal de la entidad demandante da fe de que el domicilio de aquélla es la ciudad de Pasto, y, de no ser ello así, correspondería a la parte ejecutada oponer resistencia a esta fijación inicial de la competencia hecha por la ejecutante.
Como el numeral 17° del artículo 23 del C.P.C. establece que de las demandas contra la Nación conoce el juez del domicilio del demandante, se excluye la regla general que asigna la competencia al • juez del lugar del domicilio del demandado. Así, es claro que erró el Juez Sexto Civil Municipal de San Juan de Pasto cuando puso los ojos en el lugar señalado en la demanda para la notificación de la ejecutada como determinante de la competencia, pues ha puntualizado la Corte que " a/juez, ante todo, incumbe acatar las informaciones que brinde aquel que promueve la demanda, en torno al domicilio del demandado, y será éste quien, si a bien lo tiene, controvierta tal aspecto con auxilio de la excepción previa o los recursos correspondientes.
Es que como precisó la Corte en un caso similar, para efectos de determinar la competencia no pueden confundirse el domicilio y la dirección indicada para efectuar E. L! P. Exp. No. 11001-0203-000-2006-00698-00 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Ciuil las notificaciones, toda vez que uno y otro dato satisfacen exigencias diferentes, pues mientras el primero hace alusión al asiento general de los negocios del convocado a juicio, el segundo - que no siempre coincide con el anterior- se refiere al sitio donde con mayor facilidad se le puede conseguir para efectos de su notificación personal' (auto de 25 de junio de 2005, Exp.
No. 11001-2005-0216)" (auto de 1° de diciembre de 2005, exp. No. 110010203000-2005- 01262-00). No está de más aclarar que en razón a la calidad de las partes, cuando en un proceso contencioso sea parte la Nación o alguna de sus entidades territoriales, desde la vigencia de la Ley 794 de 2003 la competencia ya no es privativa del juez de circuito, en tanto que la distribución de los asuntos entre el juez municipal y aquél se hace de conformidad con las reglas generales de competencia. Nótese que la prerrogativa prevista en favor de la Nación, que asignaba la cómpetencia al juez del circuito, desapareció con la introducción del nuevo texto del numeral 1° del artículo 16 del C.P.C. En efecto, la norma en comento, en la redacción del artículo 1°, numeral 6° del Decreto 2282 de 1989, disponía que "sin perjuicio de la competencia que se asigne a los jueces de familia, los jueces de circuito conocen en primera instancia de los siguientes procesos: 10, Los contenciosos de mayor y menor cuantía en que sea parte la Nación, ( ) 2 0.
Los contenciosos entre particulares que sean de mayor cuantía '. No obstante, la Ley 794 de 2003, en su artículo 6°, estableció, sin más, que "sin perjuicio de la competencia que se asigne a los jueces de familia, los jueces de circuito conocen en primera instancia de los siguientes procesos. 10. De los procesos contenciosos,que sean de mayor cuantía, salvo los que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo '.
E. V P. Exp. No. 11001-0203-000-2006-00698-00 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Ciril En consecuencia, se remitirá el expediente al Juzgado Sexto Civil Municipal de la ciudad de San Juan de Pasto, Departamento de Nariño, por ser el competente para su tramitación, no sin antes enterar de lo aquí resuelto a los otros juzgados involucrados.
DECISIÓN • En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve: Declarar que el competente para conocer del proceso ejecutivo singular iniciado por EPS Salud Cóndor S.A. contra el Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga — La Nación — Ministerio de la Protección Social es el Juzgado Sexto Civil Municipal de San Juan de Pasto, Nariño. Enviar la actuación al citado despacho judicial e informar de • esta decisión a los juzgados Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogotá y Primero Civil del Circuito de San Juan de Pasto.
Ofíciese. Notifíquese, \ ) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR E.V.P. Exp. No. 11001-0203-000-2006-00698-00 5 República de Colombia, Corte Suprema de Justicia Sa/a (le Casación Civil MANU L ISIDRO ARDILA-VELASQUEZ t TH MARINA DÍAZ RUEDA ___ / PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA 1f CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETÉ \ 33JW0tLLLL\ EDGARDO VILLAMIL PORTIL A 0 E. V P. E.xp.
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