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A-234-2006 [234173184001-2002-00082-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2006

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

_ csa?^i^: ^^` Ngil..YAGRARLA o r11ffffD CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veinte de octubre de dos mil seis • Referencia: Exp. No. 23417 -31 -84-001 - 2002 -00082 -01 Decídese sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso de casación interpuesto por el demandado contra la sentencia proferida el 8 de marzo de 2005, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso ordinario que promovió Gloria Morales Herrera contra Audys de Jesús Freja Calao. • ANTECEDENTES 1.

El día 28 de mayo de 2002, Gloria Morales Herrera demandó la declaración de "existencia y como consecuencia la disolución de la sociedad marital del hecho" que conformó con el demandado, la cual se extendió desde el 1 de abril de 1987 hasta el 22 de junio de 2001, "hecho este plenamente establecido mediante conciliación de las partes en el ICBF'. 2.

El demandado formuló las excepciones de " prescripción de la acción e "invalidez de la audiencia de conciliación' para fundamentarlas sostuvo que la separación de República de CAW,,ia Cine S~ de jrsttda Sala de Qzsación C dl los compañeros ocurrió el 11 de mayo de 2001, y que "/o consignado en el acta de audiencia de conciliación no corresponde con la realidad'. 3.

La sentencia de primera instancia declaró "que entre Gloría Morales Herrera y Audys Freía Ca/ao, existió la unión marital de hecho por un lapso superior a dos (2) años'; por lo cual surgió "una sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes Gloria Morales Herrera y Audys Freja Calao", que se inició el 1 de abril de 1987 y perduró hasta el 15 de abril de 2002. 9 El Tribunal confirmó la decisión del juzgador a quo, pero estableció que la fecha de separación definitiva de la pareja fue el 22 de junio de 2001, para lo cual argumentó que "en e/ caso de autos aparece plenamente demostrado, con el acta de conciliación de fecha 14 de mayo de 2002 adelantada ante el despacho de la Defensoría de Familia centro zonal 6 de Lorica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, que la convivencia entre demandante y demandado se inició el día 1° de abril de 1987 hasta el día 22 de junio de 2001 y que la presentación de la demanda ante el Juzgado Promiscuo de Familia de esa misma la localidad tuvo ocurrencia el día 28 de mayo de 2002'.

En cuanto a la alegación de irregularidades del acta de conciliación por el impedimento de la conciliadora, el ad quem descartó la nulidad del acto porque la ley en ningún momento contempla tal circunstancia como causal de invalidez de la diligencia, además, la parte interesada debió proponer el incidente de recusación oportunamente, y en fin, en el proceso "no aparece plenamente demostrado el grado de parentesco que se afirma [entre la ahora demandante y la conciliadora] ya que no surge de los documentos obrantes a folios 235 y 264 y porque en el curso E. V.P. Exp.

No. 23417-31-84-001-2002-00082-01 2 9 Repz Hica de C ionhia Corte Stq v m t e Jteti la Sala de Gisath n Qzil del proceso tampoco aflora prueba alguna ningún medio probatorio se adujo por la parte interesada de la cual se deduzca> que dicha funcionaria hubiera actuado en forma imparcial (sic), que sería la razón para que se violara el derecho fundamental al debido proceso" 4.

El recurrente formuló dos cargos contra la sentencia del Tribunal, el primero por la vía indirecta, error de derecho, y el segundo por incongruencia del fallo impugnado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Establece el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil que la demanda de casación debe contener los fundamentos de cada censura, "en forma clara y precisa'; lo primero supone expresar la acusación en forma paladina, es decir, mediante la exposición del reproche de manera concisa y coherente como corresponde al estrado de la casación al que se llega cuando la controversia se ha depurado suficientemente en las dos instancias precedentes.

Por el contrario, será confuso el cargo que entremezcla causales de casación, incurre en contradicciones o que a propósito de la denuncia por violación de la norma sustancial como consecuencia de errores de derecho, termina emplazando al tribunal por incurrir en vicios de procedimiento. Por su parte, el atributo de precisión que se espera de la demanda de casación significa exactitud y acierto en la identificación de los defectos que se endilgan a la sentencia para ver su adecuación a la causal que le sirve de cimiento.

Desde luego que tales exigencias resultan naturales al recurso de casación, de suyo dispositivo y extraordinario, E. V.P. Exp. No. 23417-31-84-001-2002-00082-01 3 Rcpúliica de Coloní'ia Corte Su¡mrnz de Justiáa Sala de Casación Cid características que gravan al recurrente con el deber de exponer a la Corte las razones puntuales por las que se debería infirmar la presunción de legalidad y acierto que ampara la sentencia acusada, en orden a que el juez de casación "pueda decidir el recurso sin tener que moverse oficiosamente a completar, modificar o recrear la acusación planteada sin acierto, lo cual no entra en sus poderes" (auto de 26 de septiembre de 1997, Exp.

No. 6755, reiterado en auto de 1 de diciembre de 2005, Exp. No. 0002-01). De todo lo anterior viene que el cargo que denuncia yerros 40 en la apreciación jurídica de las pruebas es admisible si la censura determina en forma diáfana dónde estuvo el error sobre el ingreso, práctica, eficacia, o en fin, la ritualidad en la producción y aducción de los medios probatorios, circunstancia que debe plantearse de manera coherente para posibilitar a la Corte decidir el recurso interpuesto. 2.

Las anteriores directrices fueron desatendidas en el cargo primero de la demanda analizada, porque el casacionista incurrió en contradicción cuando afirmó la invalidez del acta de 40 conciliación porque en ella se omitió el nombre de algunos intervinientes para luego convenir en que tal requisito aparece efectivamente cumplido al final de los documentos y al pie de sus nombres.

De otro lado, el censor plantea como error de derecho, la falta de apreciación de los documentos obrantes a folios 235 y 264 (Cdno. 1 0), que según aquél, demostrarían que la conciliadora se encontraba impedida para celebrar la diligencia por ser "prima" de la ahora demandante, pero aún considerado como yerro de hecho tal reparo, el mismo carece de demostración, pues sólo está E. V.P. Exp.

No. 23417-31-84-001-2002-00082-01 4 Repa ilica de C ]orina Gme St~ (Ie Justicia Sala c% G ración Chi! respaldado por la afirmación del recurrente de que la semejanza en el apellido "Herrera" de sus madres en los registros civiles correspondientes a las mencionadas, o de la manifestación del cónyuge de la funcionaria del ICBF, desprendería la prueba del parentesco entre aquéllas.

A más de lo anterior, el recurrente entremezcló las causales primera y quinta, pues formuló "la invalidez de todo lo actuado, como consecuencia de la ausencia de conciliación como requisito de procedibilidad de la demanda, planteamiento que todas luces hace confuso el cargo, e impide averiguar el propósito del casacionista, menos si se tiene en la cuenta que no se invocó el motivo de nulidad que supuestamente afecta el proceso. 3.

Corolario natural de lo dicho es que el cargo primero no puede ser recibido a trámite, por lo tanto sólo se atenderá el segundo de ellos. DECISIÓN En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil;

RESUELVE

1. Inadmitir el primer cargo de la demanda presentada para sustentar el recurso de casación interpuesto por el demandado contra la sentencia proferida el 8 de marzo de 2005, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso ordinario que promovió Gloria Morales Herrera contra Audys de Jesús Freja Calao.

E. V.P. Exp. No. 23417-31-84-001-2002-00082-01 5 RepúHica de Gioni'ia ^ Í Corte Sprenu deJusticia Sala (le Casación Gul 2. Admitir el segundo cargo de la misma demanda, en consecuencia, correr traslado del mismo a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese, 11 JAIME ALBERTO ARRtlBLA PAUCAR MANO L ISIDRO-/lRDItAVÉLÁSQUEZ it T721P A T ARINA DÍAZ-RUEDA J ice" CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA 9 9 E. V.P. Exp.

No. 23417-31-84-001-2002-00082-01 6 ReErírla!ica t% Ubniza G teSiq»vnn kJitsticia Sala de czsuan Gul CÉSAR JULIO VALENCIA COP EDGARDO VILLAMIL PORTI 0 E. V.P. Exp. No. 23417-31-84-001-2002-00082-01 7