CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D.C., nueve (09) de noviembre de dos mil uno (2001) Exp. No. 11001020300020010136-01 Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Cali (Valle) y el Quinto Civil Municipal de Pereira (Risaralda) dentro del proceso ordinario promovido por GILDARDO DE JESÚS CALLE GORDON contra FINANCIERA INTERNACIONAL S.A., COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL, EXPRESO TREJOS LTDA. y ROBINSON PERDOMO CUELLAR.
ANTECEDENTES 1. El referido demandante solicitó, frente a los enunciados demandados, declaratoria de responsabilidad civil extracontractual y condena al pago de los perjuicios ocasionados, por el accidente de tránsito ocurrido el 3 de junio de 1999. 2. El primero de los mencionados Juzgados, al que correspondió inicialmente el conocimiento del asunto, declaró su incompetencia, con base en el numeral 8º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil y dispuso remitir la demanda al Juzgado Civil Municipal de Pereira –reparto-, que territorialmente corresponde al lugar donde ocurrió el hecho. 3.
El actor, a su tiempo, interpuso reposición contra esa determinación, invocando la regla general de que trata el numeral 1º. del citado artículo 23, impugnación a la que no le dio trámite, ya que, de acuerdo con “el numeral 13 del artículo 99 del C. de P. C., no es apelable el auto que resuelve lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 97”. 4.
Se declaró, a su turno incompetente, el Juzgado a quien por reparto correspondió, esto es, el Quinto Civil Municipal de Pereira, tras considerar que como la demanda fue presentada en el Municipio de Cali, por la vecindad de las partes y la naturaleza del asunto, en aplicación al numeral 1º. del artículo 23 de la codificación citada, se radicó la competencia en el Juzgado del domicilio de los demandados. 5.
Admitido a trámite el conflicto y corrido el traslado para que las partes intervinieran, la oportunidad transcurrió en silencio. CONSIDERACIONES 1. La labor jurisdiccional que es ejercida por el Estado a través de los funcionarios que al efecto determina la Constitución Política en el artículo 116, con la consabida clasificación que establecen los artículos 228 y siguientes, encuentra un puntual y necesario límite en el escenario de la competencia, con el propósito de organizar y al propio tiempo distribuir su ejercicio.
En materia civil existen distintos factores que permiten atribuir con precisión a qué funcionario judicial corresponde el conocimiento de cada asunto en particular. Uno de ellos, el territorial, señala como regla general, que la demanda deberá promoverse ante el Juez que corresponde al domicilio del demandado; y que de existir pluralidad de sujetos, el actor está facultado para escoger el de cualquiera de ellos.
No obstante, por cuenta de los otros fueros que al efecto establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, es dable que la demanda pueda validamente instaurarse ante funcionario distinto, según el caso particular. 2. En lo que atañe al asunto, delanteramente advierte la Corte, que la competencia para conocer del mismo, corresponde al Juzgado Segundo Civil Municipal de Cali, atendiendo, precisamente, al foro general, dado que como nítidamente lo señala la demanda que dio origen al proceso, los demandados FINANCIERA INTERNACIONAL S.A., COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL y EXPRESO TREJOS LTDA., están domiciliados en esa Capital, resultando intrascendente, para el análisis que corresponde hacer, que la colisión generadora de la responsabilidad deducida, hubiere acaecido en localidad distinta.
Al indicar, categóricamente el actor, que dos de las personas frente a quienes promovía la demanda, tienen su domicilio en Cali y ante los jueces de esa capital accionó, adviértese, que radicó la competencia, por el factor territorial, ante dichos funcionarios. Así las cosas inaplicable resulta, y por tanto, erró el Juzgador al rechazar la demanda, la regla que sobre el factor territorial trae el numeral 8º del artículo 23 ibídem, conforme a la que, en asuntos como el propuesto, “será también competente el juez que corresponda al lugar donde corrió el hecho”, dado que, se reitera, la facultad de elegir, derivada del fuero general –domicilio del demandado- y de la regla precedente, fue utilizada por el actor, en el sentido de escoger la primera posibilidad.
En ese orden de ideas, se radicó la competencia por el factor territorial, fuero general, ante el Juez del domicilio de los demandados, con exclusión de los otros funcionarios que podrían igualmente conocer del asunto. 3. Por tanto, se dirimirá el conflicto suscitado, en el sentido de señalar que es el Juez Segundo Civil Municipal de Cali, el competente para conocer del asunto.
DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Jueces mencionados, señalando que corresponde seguir conociendo del citado proceso ordinario de mínima cuantía, al Juzgado Segundo Civil Municipal de Cali, Oficina Judicial a la cual se remitirá el expediente, informando previamente, mediante oficio, de lo resuelto al Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira.
NOTIFIQUESE CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO PAGE 6 C.I.J.J. EXP. 10136