CORTE SUPREMA DE JUSTICIA S.F.T.B. Exp. 3422-94 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil (2.000) Ref.: Expediente No. 3422 - 94 Se presenta recurso de reposición contra el auto por el cual la Corte declaró prematuramente concedido el recurso de casación interpuesto por una de las herederas, y, en consecuencia, ordenó devolver la actuación al Tribunal para subsanar tal deficiencia. Como razones de inconformidad, manifiesta el recurrente que el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil en materia de casación sólo faculta a la Corte en su etapa inicial a admitir o negar el trámite del recurso, calificando de “figura novedosa” la devolución del expediente para la cual el magistrado no tiene facultad, llegando así al extremo de legislar al crear un nuevo procedimiento para el recurso de casación, procediendo incluso contra expresa prohibición relativa a la cuantía y contra una providencia totalmente ejecutoriada del Tribunal de Ibagué. Para resolver se CONSIDERA: 1.
Aunque el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil indica que en la Corte habrá lugar a declarar inadmisible el recurso de casación por no ser procedente de conformidad con el artículo 366 ibídem o faltar las copias en el 371 ejusdem, la jurisprudencia siempre ha aceptado que ello no es óbice para que la Corte ejerza a plenitud su poder de efectuar un amplio control de verificación de los requisitos exigidos por la ley para dicho trámite, los cuales no se reputarán saneados por el hecho por el Tribunal haya dictado una providencia sin percatarse de la omisión en el cumplimiento de una de tales exigencias. 2.Ya desde tiempo atrás en forma reiterada la Corte ha dicho que el dictamen que se rinda para recurrir en casación preservará su eficacia “… en tanto sea completo por haber tomado como objeto de observación y examen, recta y cabalmente, aquellos elementos que la ley manda tener en cuenta al señalar que debe estimarse en cifra numérica..” ( auto 119 de 10 de junio de 1992); por el contrario, si el dictamen no cumple con el objetivo para el que fue establecido y apunta hacia elementos que no corresponden para determinar dicho valor, pierde toda fuerza vinculante, y habilita a la Corte a apartarse de la que le otorga el sentenciador, con el fin de adoptar las medidas pertinentes para corregir semejante inconsistencia”.
(autos 017 del 2 de febrero de 1998 y 016 y 050 del 2.000). 3. En el presente asunto, como claramente se dejó establecido en la providencia que se recurre en la experticia se dejó de examinar la perspectiva real y actual del perjuicio de carácter económico que representa para la impugnante las resoluciones desfavorables, el cual se concreta en el valor de lo que en su sentir dejó de percibir por no haber prosperado las objeciones propuestas al trabajo de partición, que es lo que constituye el agravio pecuniario que debió ser objeto de avalúo a la fecha en que se profirió la sentencia impugnada, por todo lo cual puede decirse que al no referirse a tal materia no hubo peritazgo y que por lo mismo la concesión del recurso de casación fue prematura. 4.
En cuanto a la eventual transgresión al inciso 2° del artículo 372 del C. P.C. cabe advertir que aquí no se trata de inadmitir el recurso de casación presentado por considerar que la cuantía del negocio no es suficiente para darle trámite, sino de advertir que dicha cuantía no está adecuadamente determinada y, por lo mismo, no se conoce, razón por la cual resulta prematuro entrar a proveer sobre la admisión. 5.
En mérito de las consideraciones expuestas la corte RESUELVE declarar infundado el recurso de reposición interpuesto, y, por ende, confirmar la providencia impugnada.
NOTIFIQUESE SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO 3