CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra Santafé de Bogotá, veintinueve (29) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995). Expediente No. 5671 Decídese el recurso de queja formulado por la parte demandada contra el auto de 17 de mayo del año en curso, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por medio del cual fue declarado desierto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 23 de noviembre de 1994, dictada por la precitada Corporación en el proceso ordinario promovido por Andrés Augusto, Gonzalo, Carlos Alberto, Patricia Eugenia, Juan Guillermo y Sandra Milena Flórez Giraldo contra Inés Echeverri y William Echeverri Gutiérrez.
I - Antecedentes 1.- La parte demandada en el referido proceso, formuló recurso de casación contra la sentencia de 23 de noviembre de 1994 allí dictada, solicitando al mismo tiempo la suspensión del cumplimiento del fallo, para lo cual ofreció prestar caución, de conformidad con el numeral 5o. del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil. 2.- Por auto de 13 de marzo de 1995, concedió el Tribunal el recurso extraordinario, fijando allí mismo la caución que había de prestarse por el impugnante para efectos de la suspensión impetrada. 3.- Fue también objeto de recurso por el interesado el auto que fijó la caución, con el argumento de que era excesivo su monto, habida cuenta de lo que con ella se pretendía garantizar.
Pero el Tribunal, mediante providencia de 5 de abril de 1995, mantuvo su decisión, lo que motivó que el 19 de abril del mismo año, día hábil siguiente al de la notificación del aludido auto, el recurrente presentara escrito manifestando desistir de su oferta de caucionar y solicitara en cambio, la expedición de copias para la ejecución de la sentencia. 4.- Vencido el término para prestar la caución, mediante auto de 12 de mayo del presente año, el Tribunal procedió a declarar desierto el recurso de casación, por estimar que "el desistimiento del derecho de la recurrente a evitar la ejecución del fallo, impone forzosamente declarar desierto el recurso, como que tal actitud se traduce en incumplimiento de la carga de prestar la caución fijada".
Contra el antedicho proveído formulóse recurso de reposición, que no prosperó, mas ordenáronse las copias subsidiariamente solicitadas, que son las que han llegado a la Corte para resolver el presente recurso de queja. Consideraciones 1.- Obsérvase primeramente, que en el auto de 12 de mayo de 1995, el Tribunal no denegó la concesión del recurso de casación, sino que, con fundamento en el inciso 5o. del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, lo declaró desierto, al encontrar que el impugnante no había constituído la caución que ofreció con miras a la suspensión de la ejecución de la sentencia. 2.- La precisión que antecede resulta, en la decisión de este asunto, absolutamente importante, si se tiene en cuenta, de un lado, que de conformidad con el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de queja tan solo procede cuando se deniega el recurso de apelación o de casación; y que, excepcionalmente, también procede de conformidad con el artículo 370 ibIdem, cuando se declara desierto el de casación, en los eventos en que por culpa del recurrente no se practica el dictamen decretado para justipreciar el interés para recurrir. 3.- De manera que, como en el caso bajo examen, la providencia recurrida en queja no se ubica en ninguna de estas dos hipótesis, no hay duda alguna que dicha impugnación resulta a todas luces improcedente. 4.- Desde luego que la conclusión anterior ningún deterioro sufre en vista de las incidencias que precedieron a la determinación impugnada en queja, de las que se ha dado cuenta en los antecedentes de esta providencia, por cuanto se trata de asuntos que debieron ser promovidos y resueltos ante y por el Tribunal del conocimiento. 5.- Como corolario obligado de lo anterior, deviene, pues, que el recurso de queja del que aquí se trata debe ser negado por improcedente, y así se dispondrá. Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, DENIEGA por improcedente, el recurso de queja interpuesto contra el auto de 17 de mayo de 1995, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario de Andrés Augusto, Gonzalo, Carlos Alberto, Patricia Eugenia, Juan Guillermo y Sandra Milena Flórez Giraldo contra Inés Echeverri y William Echeverri Gutiérrez.
Por consiguiente, remítase la presente actuación al inferior para que forme parte del expediente respectivo. Notifíquese. NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA HECTOR MARIN NARANJO RAFAEL ROMERO SIERRA JAVIER TAMAYO JARAMILLO � � �PÁGINA \* ARÁBIGO�6�