/ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Santafé de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1.996). Ref: Expediente No. 6241 Decídese sobre la admisibilidad de la demanda que Luis Vega Olaya ha presentado para que se le conceda exequatur a la sentencia de 17 de abril de 1953, proferida en el Tribunal del Circuito del Undécimo Circulo Judicial de y para el Condado de Dade, Florida USA.
A cuyo propósito, se considera: El artículo 695 del Código de Procedimiento Civil, al reglamentar el trámite del exequatur de una sentencia o laudo extranjero, sujeta la admisión de la demanda al cumplimiento de los requisitos señalados en los numerales 1 a 4 de la norma que le precede, desde luego que preceptúa que la Corte la rechazará si faltare alguno de ellos.
Y entre los exigidos figura el de que la sentencia extranjera “se encuentra ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente autenticada y legalizada” ( numeral 3o. del artículo 694 del Código de Procedimiento Civil ), requisito este que, en lo referente a la presentación de la sobredicha copia, reitera el artículo 695 ibidem al disponer que “Cuando la sentencia o laudo no esté en castellano, se presentará con la copia del original su traducción en legal forma”.
Revisadas la demanda y sus anexos, se echa de menos lo exigido por los preceptos a que atrás se hizo alusión, así: No allegó el interesado copia alguna de la sentencia cuyo exequatur se demanda. La traducción que de la sentencia se arrima a los autos, no se efectuó conforme a las previsiones del artículo 260 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez”; pues tal traducción viene realizada por quien se presenta como “Intérprete Público” de la República de Venezuela.
Por otra parte, tampoco la traducción del documento que obra a los folios 3 y 5 del cuaderno único y con el que se pretende acreditar la ejecutoria de la sentencia, cumple con las previsiones del ya citado artículo 260 del estatuto procesal. Impónese entonces el rechazo de la demanda, tal y como lo estatuye el numeral 2o. del artículo 695 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo expuesto, se resuelve: Rechazar la demanda sobre exequatur a que se alude en la parte inicial de esta providencia. Devuélvanse los anexos, sin necesidad de desglose. Reconócese al doctor José A. Pedraza Picón como apoderado judicial de Luis Vega Olaya, en los términos y para los efectos del escrito que obra al folio 1 de este cuaderno. Notifíquese RAFAEL ROMERO SIERRA �PÁGINA �3� �PÁGINA �3� RRS Exp. 6241.